EXP.
N.° 03276-2007-PA/TC
AREQUIPA
CARLOS
ROBERTO
ZAPANA
HUARCA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de febrero de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Carlos Roberto Zapata Huarca
contra la sentencia de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 15 de
setiembre de 2006 el recurrente interpone demanda de
amparo contra de
2. Que del análisis de la demanda y del recurso de agravio constitucional se tiene que la pretensión del recurrente es que se declaren nulas las resoluciones reseñadas supra, pues sostiene que por medio de estas se declara su vacancia en el cargo de alcalde distrital pese a que no existía pronunciamiento definitivo en el proceso penal seguido en su contra, que fue empleada para la declaración de vacancia.
3.
Que no obstante lo
señalado en el párrafo precedente, para este Tribunal importa precisar que en
el caso concreto y en la medida que la declaración de nulidad del Acuerdo de
Alcaldía y de
4. Que en consecuencia, a la fecha de pronunciamiento de este Colegiado la pretensión se ha convertido en irreparable en aplicación de lo dispuesto por el artículo 1 del Código Procesal Constitucional.
5.
Que sin embargo queda
a salvo el derecho del recurrente para cuestionar, en la vía ordinaria
correspondiente, las presuntas irregularidades que sostiene fueron cometidas al
momento de la emisión del Acuerdo de Concejo y de
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Confirmar el auto de rechazo liminar y declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
EXP.
N.° 03276-2007-PA/TC
AREQUIPA
CARLOS
ROBERTO
ZAPANA
HUARCA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:
1. El
recurrente interpone demanda de amparo contra
2. Las instancias precedentes han declarado improcedente in limine la demanda por considerar que las resoluciones del JNE, en materia electoral, son inimpugnables, agregando además respecto a la nulidad de la resolución de Acuerdo de Concejo Municipal que no se ha agotado la vía administrativa.
3. Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior revoca el auto venido en grado para vincular a quien todavía no es demandado porque no ha sido emplazado por notificación expresa y formal, corresponde entonces revocarlo y ordenar al inferior a admitir la demanda a trámite y correr traslado de ella al demandado. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente, mandato que tiene el propósito de vincular al pretenso demandado con lo que resulte de la intervención de este tribunal en relación especifica al auto cuestionado. Cabe mencionar que el articulo 47º del Código Procesal Constitucional es copia del articulo 427º del Código Procesal Civil en su parte final que dice: “Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes.”, numeral que precisamente corresponde al rechazo in limine de la demanda y las posibilidades que señala para el superior (confirmar o revocar el auto apelado).
4. Por tanto al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema del cuestionamiento a través del recurso de agravio constitucional, y nada mas. Por ello es que el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.
5. Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.
6. En atención a lo señalado se concluye en que es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o su revocatoria; sin embargo este colegiado ha venido considerando que excepcionalmente podría ingresar al fondo, para darle la razón al demandante, en casos de suma urgencia cuando se verifique la existencia de situaciones de hecho que exijan la tutela urgente, es decir cuando se evidencie estado de salud grave o edad avanzada del demandante.
7. Es el caso presente no se evidencia situación urgente que amerite pronunciamiento de emergencia, por lo que sólo se deberá evaluar si existen argumentos que ameriten la revocatoria o si en todo caso se confirma el auto de rechazo liminar.
8. Se
observa de autos que el demandante pretende por medio del proceso
constitucional de amparo se declare la nulidad de la resolución emitida por el
Jurado Nacional de Elecciones sin considerar que
9. Respecto
a
Por las consideraciones expuestas mi voto es porque se CONFIRME el auto de rechazo liminar.
Sr.
VERGARA GOTELLI