EXP.  N.º 3284-2007-PA/TC

LA LIBERTAD

MARCOS SERGIO

ÁVALOS AURORA

 

  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 29 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcos Sergio Ávalos Aurora contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 88, su fecha 22 de marzo de  2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 14 de junio de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 0000081127-2005-ONP/DC/DL 19990 y 000002638-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 13 de setiembre de 2005 y 4 de abril de 2006, respectivamente, y que, por consiguiente se le otorgue pensión de jubilación minera proporcional conforme al artículo 3 de la Ley 25009, teniendo en cuenta el total de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el recurrente no ha acreditado las aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones, para lo cual se requiere de un  proceso que cuente con etapa probatoria.

 

            El Quinto Juzgado Civil de Trujilo, con fecha 21 de noviembre de 2006, declara fundada la demanda considerando que el recurrente acredita contar con los requisitos exigidos por los artículos 1 y 3 de la Ley 25009 y el Decreto Ley 19990.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda argumentando que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del recurrente por carecer de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

2.      En el presente caso el demandante solicita pensión de jubilación minera proporcional conforme a la Ley 25009; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, de jubilación minera, preceptúan que la edad de jubilación de los trabajadores mineros será a los 45 años de edad, cuando laboren en minas subterráneas, siempre que hayan acreditado 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

4.      Asimismo, el artículo 3 de la precitada ley establece que “en aquellos casos que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2° (para el caso, de 20 años), el IPSS abona la pensión proporcional en base a los años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menor de 10 años”. En concordancia con ello, el artículo 15 del Reglamento de la Ley 25009, Decreto Supremo 029-89-TR, señala que los trabajadores a que se refiere el artículo 1 de la ley, que cuenten con un mínimo de diez (10) o quince (15) años de aportaciones, pero menos de 20, 25 y 30 años, según se trate de trabajadores de minas subterráneas o a tajo abierto o de trabajadores de centros de producción minera, tienen derecho a percibir  una pensión proporcional a razón de tantas avas partes como años de aportaciones acrediten en su respectiva modalidad de trabajo.

 

5.      De las resoluciones impugnadas, obrantes a fojas 2 y 4 y del Cuadro de Resumen de Aportaciones, se advierte que la demandada ha reconocido al recurrente 15 años y 5 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

6.      Del certificado de trabajo corriente a fojas 8 se acredita que el actor laboró en la Empresa Pan American Silver S.A.C.- Mina Quiruvilca, desde el 22 de diciembre de 1971 hasta el 27 de enero de 1987, en el cargo de palanero N.º 1 y de ayudante de maquinista en el área de Extracción Minera Subterránea, vale decir, que realizó sus labores en el interior de una mina subterránea, acreditando 15 años y 5 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, periodo que ha sido reconocido por la demandada.

 

7.      Del Documento Nacional de Identidad del demandante, de fojas 1, se desprende que el actor cumplió la edad mínima para tener derecho a una pensión de jubilación minera el 7 de octubre de 1991; por lo tanto, reúne los requisitos para percibir una pensión proporcional de jubilación minera.

 

8.       Consecuentemente, al haberse acreditado que el actor, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, reunía los requisitos para gozar de la pensión de jubilación minera, conforme a los artículos 1 y 3 de la Ley 25009, la demanda debe ser estimada.

 

9.      Respecto a los devengados, estos deberán ser abonados de conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley 19990, es decir hasta un máximo de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud.

 

10.  Con respecto a los intereses, este Tribunal en la STC 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002, ha precisado que corresponde el pago de los intereses legales generados por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica dicho criterio en el presente caso, debiéndose abonar a tenor de lo estipulado en los artículo 1246 del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 0081127-2005-ONP/DC/DL 19990 y 002638-2006-ONP/DC/DL 19990.

 

2.      Ordenar que la emplazada expida una nueva resolución con arreglo a la Ley 25009 y al Decreto Ley 19990, otorgando pensión de jubilación minera proporcional al recurrente conforme a los fundamentos de la presente, con el abono de las pensiones devengadas de acuerdo a ley, más los intereses legales a que hubiere lugar y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN