EXP. N.º 3284-2007-PA/TC
MARCOS SERGIO
ÁVALOS AURORA
En Lima, a los 29 días del mes de noviembre de 2007,
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcos Sergio Ávalos Aurora contra la sentencia de
Con fecha 14 de junio de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo
solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones
0000081127-2005-ONP/DC/DL 19990 y 000002638-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 13
de setiembre de 2005 y 4 de abril de 2006,
respectivamente, y que, por consiguiente se le otorgue pensión de jubilación
minera proporcional conforme al artículo 3 de
La emplazada contesta la demanda alegando que el recurrente no ha acreditado las aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones, para lo cual se requiere de un proceso que cuente con etapa probatoria.
El Quinto Juzgado Civil de Trujilo, con fecha 21 de
noviembre de 2006, declara fundada la demanda considerando que el recurrente
acredita contar con los requisitos exigidos por los artículos 1 y 3 de
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda argumentando que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del recurrente por carecer de etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
1.
En
2.
En el presente caso el demandante solicita pensión de jubilación minera
proporcional conforme a
Análisis de la controversia
3. Los artículos 1 y
2 de
4. Asimismo, el
artículo 3 de la precitada ley establece que “en aquellos casos que no se
cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2° (para el caso,
de 20 años), el IPSS abona la pensión proporcional en base a los años de
aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menor de
10 años”. En concordancia con ello, el artículo 15 del Reglamento de
5. De las resoluciones impugnadas, obrantes a fojas 2 y 4 y del Cuadro de Resumen de Aportaciones, se advierte que la demandada ha reconocido al recurrente 15 años y 5 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
6. Del certificado
de trabajo corriente a fojas 8 se acredita que el actor laboró en
7. Del Documento Nacional de Identidad del demandante, de fojas 1, se desprende que el actor cumplió la edad mínima para tener derecho a una pensión de jubilación minera el 7 de octubre de 1991; por lo tanto, reúne los requisitos para percibir una pensión proporcional de jubilación minera.
8. Consecuentemente,
al haberse acreditado que el actor, antes de la entrada en vigencia del Decreto
Ley 25967, reunía los requisitos para gozar de la pensión de jubilación minera,
conforme a los artículos 1 y 3 de
9. Respecto a los devengados, estos deberán ser abonados de conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley 19990, es decir hasta un máximo de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud.
10. Con respecto a los
intereses, este Tribunal en
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 0081127-2005-ONP/DC/DL 19990 y 002638-2006-ONP/DC/DL 19990.
2. Ordenar
que la emplazada expida una nueva resolución con arreglo a
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN