EXP. N.° 03287-2007-PA/TC

LA LIBERTAD

ANTONIO SOTO

TERREROS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los 17 días del mes de agosto de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez y  Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Soto Terreros contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 128, su fecha 18 de abril de 2007, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de diciembre de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 0000053085-2005-ONP/DC/DL19990, de fecha 15 de junio de 2005; y que se incremente su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.° 23908, con el abono de la indexación trimestral; asimismo, se efectúe un nuevo cálculo de su pensión de jubilación teniendo en cuenta los 22 años de aportaciones, y no los 7 años reconocidos por la emplazada, más el pago de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que los medios probatorios presentados no crean convicción a fin de acreditar las aportaciones alegadas por el recurrente al Sistema Nacional de Pensiones, y que su pretensión no se encuentra dentro del contenido esencial del derecho constitucionalmente protegido. Asimismo, agrega que la regulación establecida por la Ley N.° 23908 fue sustituida a partir del 13 de enero de 1988, por la Ley N.° 24786, Ley General del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), y que este nuevo régimen sustituyó el Sueldo Mínimo Vital (SMV), como factor de referencia para el cálculo de la pensión mínima, por de Ingreso Mínimo Legal (IML), eliminando la referencia a tres SMV.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 31 de octubre de 2006, declaró improcedente la demanda considerando que la pretensión del demandante debe ser ventilada en el proceso contencioso-administrativo.

 

            La recurrida confirma la apelada  por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

§ En cuanto a la sucesión procesal

 

1.      A fojas 136 de autos, se adjunta el testimonio de Escritura Pública de Sucesión Intestada y la inscripción de la misma (fojas 138), con lo que se acredita que el demandante falleció el 4 de marzo del 2006.

 

2.      Conforme lo establece el artículo 108.1 del Código Procesal Civil, aplicable en forma supletoria en virtud del artículo IX del título preliminar del Código Procesal Constitucional, “fallecida una persona que sea parte en el proceso, es reemplazada por su sucesor, salvo disposición legal en contrario”. Por tanto, aunque se encuentra plenamente acreditado en autos el fallecimiento del beneficiario, este Colegiado debe dictar la sentencia correspondiente, pues entre los derechos presuntamente conculcados se encuentra el relativo al reajuste de la pensión de jubilación que reclamaba en vida el recurrente, pretensión que ahora, de ser amparada, tendrá directa implicancia en sus sucesores y, en especial, en la viuda del demandante.

 

§  Procedencia de la demanda

 

3.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, este Colegiado estima que, en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

§  Delimitación del petitorio

 

4.      El demandante solicita que se incremente su jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de los beneficios de la Ley N.° 23908, asimismo solicita el reconocimiento de 22 años de aportaciones.

 

§  Análisis de la controversia

 

5.      En el presente caso de la Resolución N.° 0000053085-2005-ONP/DC/DL19990, de fecha 15 de junio de 2005, se evidencia que al demandante se le otorgó pensión de jubilación del régimen especial del Decreto Ley N.° 19990, al haber acreditado 7 años de aportaciones.

6.      En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11.° y 70.° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7.° al 13.°, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas

 

7.      Para acreditar los años de aportaciones alegados en su demanda, el actor adjuntó diversos certificados, con los cuales acredita fehacientemente más de 14 años de aportaciones; en consecuencia, la emplazada debe de reconocer 7 años adicionales de aportaciones a los ya reconocidos por el Sistema Nacional de Pensiones.

 

8.      No obstante, siendo que algunos de estos certificados acreditan labores realizadas con posterioridad al otorgamiento de la pensión, debe aplicarse el artículo 45º del Decreto Ley N.° 19990, entonces vigente, por lo que obligado será efectuar una nueva liquidación, tomando en cuenta los años no reconocidos como aportes, antes y después de haberse expedido la Resolución N 0000053085-2005-ONP/DC/DL19990.

 

9.      Cabe señalar que a fojas 15, 17 y 18 obran documentos con los cuales se acreditarían más años de aportaciones; sin embargo, de ellos no se puede establecer el período de aportaciones; por lo que se deja a salvo el derecho, si fuera el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.

 

§ Sobre la aplicación de la Ley N 23908

 

10.  En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC, para la aplicación de la Ley N 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

11.  Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que, por disposición del artículo 81º del Decreto Ley N 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908.

 

12.  En el presente caso, la Resolución N 0000053085-2005-ONP/DC/DL19990, se evidencia que al demandante se le otorgó pensión de jubilación a partir del 26  de abril de 1987, por el monto de 900 intis mensuales, nivelada a 50 nuevos soles, la misma que se encuentra actualizada a la fecha de expedición de la mencionada resolución en 308 nuevos soles.

 

13.  Sin embargo, de autos se advierte que se solicitó la pensión luego de haber transcurrido más 12 meses de la derogación de la Ley N.° 23908, por lo que la pensión mínima regulada por dicho dispositivo legal resulta inaplicable al caso concreto.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 
HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA en parte la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución N.° 0000053085-2005-ONP/DC/DL19990, de fecha 15 de junio de 2005.

 

2.      Ordenar que la emplazada expida a favor de la demandante una nueva resolución que reconozca un total de 14 años de aportaciones, con el abono de los devengados e intereses legales a que hubiere lugar, así como los costos del proceso.

 

3.      INFUNDADA con relación a la aplicación de la Ley N 23908.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS