EXP. N.° 03287-2007-PA/TC
ANTONIO SOTO
TERREROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Trujillo, a los 17 días del
mes de agosto de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Soto Terreros
contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de diciembre de 2005, el
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que los medios probatorios
presentados no crean convicción a fin de acreditar las aportaciones alegadas
por el recurrente al Sistema Nacional de Pensiones, y que su pretensión no se
encuentra dentro del contenido esencial del derecho constitucionalmente
protegido. Asimismo, agrega que la regulación establecida por
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 31 de octubre de 2006, declaró improcedente la demanda considerando que la pretensión del demandante debe ser ventilada en el proceso contencioso-administrativo.
La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
§ En cuanto a la sucesión procesal
1. A fojas 136 de autos, se adjunta el testimonio de Escritura Pública de Sucesión Intestada y la inscripción de la misma (fojas 138), con lo que se acredita que el demandante falleció el 4 de marzo del 2006.
2. Conforme lo establece el artículo 108.1 del Código Procesal Civil, aplicable en forma supletoria en virtud del artículo IX del título preliminar del Código Procesal Constitucional, “fallecida una persona que sea parte en el proceso, es reemplazada por su sucesor, salvo disposición legal en contrario”. Por tanto, aunque se encuentra plenamente acreditado en autos el fallecimiento del beneficiario, este Colegiado debe dictar la sentencia correspondiente, pues entre los derechos presuntamente conculcados se encuentra el relativo al reajuste de la pensión de jubilación que reclamaba en vida el recurrente, pretensión que ahora, de ser amparada, tendrá directa implicancia en sus sucesores y, en especial, en la viuda del demandante.
§ Procedencia de la demanda
3.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
§ Delimitación del petitorio
4.
El demandante solicita
que se incremente su jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos
vitales, en aplicación de los beneficios de
§ Análisis de la controversia
5.
En el presente caso
de
6. En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11.° y 70.° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7.° al 13.°, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13.° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas
7. Para acreditar los años de aportaciones alegados en su demanda, el actor adjuntó diversos certificados, con los cuales acredita fehacientemente más de 14 años de aportaciones; en consecuencia, la emplazada debe de reconocer 7 años adicionales de aportaciones a los ya reconocidos por el Sistema Nacional de Pensiones.
8.
No obstante, siendo
que algunos de estos certificados acreditan labores realizadas con
posterioridad al otorgamiento de la pensión, debe aplicarse el artículo 45º del
Decreto Ley N.° 19990, entonces vigente, por lo que obligado será efectuar una
nueva liquidación, tomando en cuenta los años no reconocidos como aportes,
antes y después de haberse expedido
9. Cabe señalar que a fojas 15, 17 y 18 obran documentos con los cuales se acreditarían más años de aportaciones; sin embargo, de ellos no se puede establecer el período de aportaciones; por lo que se deja a salvo el derecho, si fuera el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.
§ Sobre la aplicación de
10. En
11. Anteriormente, en el fundamento 14
de
12. En el presente caso,
13. Sin embargo, de autos se advierte
que se solicitó la pensión luego de haber transcurrido más 12 meses de la
derogación de
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
1.
Declarar FUNDADA
en parte la
demanda; en consecuencia, NULA
2. Ordenar que la emplazada expida a favor de la demandante una nueva resolución que reconozca un total de 14 años de aportaciones, con el abono de los devengados e intereses legales a que hubiere lugar, así como los costos del proceso.
3.
INFUNDADA con relación a la aplicación de
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ