EXP 3291-2007-PA/TC
AREQUIPA
SALVADOR CONDORI
MAMANI
En Lima, a los 14 días del mes de noviembre de 2007,
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Salvador Condori Mamani contra la
sentencia expedida por
Con fecha 14 de julio de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo
contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del actor. Asimismo, que el recurrente no reúne los requisitos establecidos para el otorgamiento de una pensión de jubilación minera.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 16 de
octubre de 2006, declara fundada la demanda de amparo, considerando que el
actor reúne los requisitos establecidos para el otorgamiento de una pensión de
jubilación minera por padecer de enfermedad profesional conforme a
La recurrida revoca la apelada declarando improcedente la demanda argumentando que la pretensión del actor no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión.
FUNDAMENTOS
1.
En
2.
En el presente caso, el demandante solicita pensión de jubilación minera
conforme a los artículos 1 y 2 de
3.
Conforme al segundo párrafo de los artículos 1 y 2 de
4. De otro lado, el artículo 1 del Decreto Ley 25967, en vigor desde el 19 de diciembre de 1992, establece que para obtener una pensión de jubilación, en cualquiera de los distintos regímenes, se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años.
5. A fojas 2 obra la resolución impugnada, de la que se desprende que la demandada le otorga al actor pensión de jubilación adelantada, percibiendo S/. 1,056.00, al reconocer que cuenta con 35 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; por lo tanto, el actor viene percibiendo la pensión máxima.
6. En consecuencia, al verificarse que el recurrente percibe la pensión máxima que otorga el Sistema Nacional de Pensiones, el cambio del régimen de jubilación adelantada al régimen de jubilación minera no importaría el incremento de su pensión.
7. Por consiguiente, no se ha acreditado que la resolución impugnada lesione derecho fundamental alguno del demandante, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ