EXP 3291-2007-PA/TC

AREQUIPA

SALVADOR CONDORI

MAMANI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Salvador Condori Mamani contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en lo Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 14 de julio de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declare inaplicable la Resolución 31489-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 9 de abril de 2003, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, por padecer de neumoconiosis y haber laborado como trabajador minero. Asimismo, solicita el pago de los devengados correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del actor. Asimismo, que el recurrente no reúne los requisitos establecidos para el otorgamiento de una pensión de jubilación minera.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 16 de octubre de 2006, declara fundada la demanda de amparo, considerando que el actor reúne los requisitos establecidos para el otorgamiento de una pensión de jubilación minera por padecer de enfermedad profesional conforme a la Ley 25009.

 

            La recurrida revoca la apelada declarando improcedente la demanda argumentando que la pretensión del actor no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión.

 

 FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del Petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita pensión de jubilación minera conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 25009. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

3.      Conforme al segundo párrafo de los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, los trabajadores que laboren en centros de producción minera tienen derecho a percibir pensión de jubilación entre los 50 y 55 años de edad, siempre que acrediten el número de años de aportación previsto en el Decreto Ley 19990 (30 años), de los cuales 15 años deben corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

4.      De otro lado, el artículo 1 del Decreto Ley 25967, en vigor desde el 19 de diciembre de 1992, establece que para obtener una pensión de jubilación, en cualquiera de los distintos regímenes, se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años.

 

5.      A fojas 2 obra la resolución impugnada, de la que se desprende que la demandada le otorga al actor pensión de jubilación adelantada, percibiendo S/. 1,056.00, al reconocer que cuenta con 35 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; por lo tanto, el actor viene percibiendo la pensión máxima.

 

6.      En consecuencia, al verificarse que el recurrente percibe la pensión máxima  que otorga el Sistema Nacional de Pensiones, el cambio del régimen de jubilación adelantada al régimen de jubilación minera no importaría el incremento de su pensión.

 

7.      Por consiguiente, no se ha acreditado que la resolución impugnada lesione derecho fundamental alguno del demandante, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ