EXP. N° 3292-2007-PA/TC
LIMA
DIONICIO CAHUANA
QUISPE
En Lima, a los 13 días del mes de noviembre
de 2007,
Recurso
de Agravio Constitucional interpuesto por don Dionicio
Cahuana Quispe contra la
sentencia de
Con fecha 22 de
enero de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada no contestó la demanda.
El Segundo Juzgado Civil de Tacna, declaró improcedente la demanda por considerar que el presente caso debe dilucidarse en el proceso contencioso administrativo
La recurrida confirmó la apelada por las mismas consideraciones.
1. Este Colegiado,
en
2. El recurrente alega que prestó servicios a la demandada en forma continua, efectuando labores permanentes sujeto a horario y a una remuneración mensual, conforme se advierte de la constancia de trabajo, obrante a fojas 3, de fecha 27 de noviembre de 2006, la cual informa que el recurrente ha laborado para la emplazada desde el 6 de febrero de 2003 hasta el 1 de octubre de 2006, habiéndose renovado en forma sucesiva los contratos por servicio determinado suscrito entre las partes.
3. En este sentido, la cuestión controvertida se circunscribe a dilucidar si el contrato de trabajo para servicio específico suscrito por la demandante con la emplazada ha sido desnaturalizado, para efectos de ser considerado como de duración indeterminada y, en atención a ello, establecer si el demandante sólo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.
4. En relación con la naturaleza del contrato de trabajo para servicio específico, debemos señalar que esta modalidad contractual es de duración determinada, ya que tiene como elemento justificante para su celebración la naturaleza temporal, ocasional o transitoria del servicio que se va a prestar; es decir, que para determinar su celebración se deberá tener en cuenta la temporalidad o transitoriedad del servicio que se requiere, puesto que si se contrata a un trabajador mediante esta modalidad contractual para que desempeñe labores de naturaleza permanente y no temporales, se habría simulado la celebración de un contrato de duración determinada en vez de uno de duración indeterminada.
5. Que a fojas 42 de autos, obra el Acta de Inspección de fecha 8 de enero de 2006, mediante la cual se acredita que el recurrente durante su prestación de servicios realizaba labores de naturaleza permanente y que su cargo se encuentra precisado dentro del Cuadro de Asignación de Personal (CAP) de la corporación municipal demandada.
6.
En consecuencia,
siguiendo el criterio jurisprudencial contenido en
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2.
Ordenar que
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ