EXP.  3292-2007-PA/TC

LIMA

DIONICIO CAHUANA

QUISPE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO                                                                                                

 

Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por don Dionicio Cahuana Quispe contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 124, su fecha 14 de mayo de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de enero de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Tacna, solicitando que se le reincorpore en el cargo que venía desempeñando como Guardián obrero del relleno sanitario del Cerro Intiorco. Manifiesta que ha venido laborando para la emplazada en forma permanente desde el 2 de febrero de 2003 hasta el 1 de enero de 2007, fecha en que ocurrió su cese laboral.

 

La emplazada no contestó la demanda.

 

El Segundo Juzgado Civil de Tacna, declaró improcedente la demanda por considerar que el presente caso debe dilucidarse en el proceso contencioso administrativo

 

La recurrida confirmó la apelada por las mismas consideraciones.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Este Colegiado, en la STC N° 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano, el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual de régimen privado y público.

 

2.      El recurrente alega que prestó servicios a la demandada en forma continua, efectuando labores permanentes sujeto a horario y a una remuneración mensual, conforme se advierte de la constancia de trabajo, obrante a fojas 3, de fecha 27 de noviembre de 2006, la cual informa que el recurrente ha laborado para la emplazada desde el 6 de febrero de 2003 hasta el 1 de octubre de 2006, habiéndose renovado en forma sucesiva los contratos por servicio determinado suscrito entre las partes.

 

3.      En este sentido, la cuestión controvertida se circunscribe a dilucidar si el contrato de trabajo para servicio específico suscrito por la demandante con la emplazada ha sido desnaturalizado, para efectos de ser considerado como de duración indeterminada y, en atención a ello, establecer si el demandante sólo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

4.      En relación con la naturaleza del contrato de trabajo para servicio específico, debemos señalar que esta modalidad contractual es de duración determinada, ya que tiene como elemento justificante para su celebración la naturaleza temporal, ocasional o transitoria del servicio que se va a prestar; es decir, que para determinar su celebración se deberá tener en cuenta la temporalidad o transitoriedad del servicio que se requiere, puesto que si se contrata a un trabajador mediante esta modalidad contractual para que desempeñe labores de naturaleza permanente y no temporales, se habría simulado la celebración de un contrato de duración determinada en vez de uno de duración indeterminada.

 

5.      Que a fojas 42 de autos, obra el Acta de Inspección de fecha 8 de enero de 2006, mediante la cual se acredita que el recurrente durante su prestación de servicios realizaba labores de naturaleza permanente y que su cargo se encuentra precisado dentro del Cuadro de Asignación de Personal (CAP) de la corporación municipal demandada.

 

6.      En consecuencia, siguiendo el criterio jurisprudencial contenido en la STC 765-2004-AA y STC 810-2006-PA/TC, entre otras, en cuanto a que, habiéndose acreditado la existencia de simulación en el contrato del demandante, éste debe ser considerado como de duración indeterminada, conforme lo establece el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, concluimos que, habiéndosele despedido sin expresarle causa alguna derivada de su conducta o capacidad laboral que la justifique, se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, por lo que corresponde otorgar el amparo solicitado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

               

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.    Ordenar que la Municipalidad Provincial de Tacna reponga a don Dionicio Cahuana Quispe en el cargo que venía desempeñando o en otro similar de igual nivel o categoría.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ