EXP. N.°  03293 -2007-PA/TC

AREQUIPA

RESTAURANTE CELIA

E.I.R.LTDA.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de noviembre de 2007

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el restaurante Celia E.I.R.LTDA. contra la resolución de la Sala Especializada en lo Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 291, su fecha 30 de marzo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 28 de setiembre de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Arequipa y el Director general de Administración Tributaria, con el objeto de que se declare la inaplicabilidad de la Resolución Directoral N.° 1243-2003-MPA/E2, su fecha 14 de marzo de 2003, que sanciona con el cierre definitivo de su establecimiento, y de la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 001-04-EC-MPA, su fecha 19 de enero de 2004; asimismo que se inapliquen todas la inspecciones y requerimientos emitidos en su contra. Alega que dichas disposiciones lesionan los derechos de libertad de trabajo, al debido proceso y a la propiedad.

 

2.      Que, en el caso de autos, la recurrente pretende que se declare la inaplicabilidad de las Resoluciones N. os 1243-2003-MPA/E2 de 14 de marzo de 2003 y 001-04-EC-MPA de 19 de enero de 2004, que disponen la clausura definitiva, sancionar con multa administrativa e iniciar procedimiento de ejecución coactiva respecto del local comercial que ha venido conduciendo. No obstante, dichas resoluciones no hacen más que confirmar la Resolución N.º 2478/MPA (f. 35), la misma que fue impugnada mediante recurso de reconsideración y posteriormente de apelación, habiendo sido desestimada por Resolución N.º 387-2003-MPA, su fecha 21 de noviembre de 2003, por lo que adquirió la calidad de cosa juzgada.

 

3.      Que de la revisión de los recaudos, a fojas 144, se desprende que la actora recién interpone demanda de amparo con fecha 28 de setiembre de 2004; asimismo, se observa a fojas 129 que la recurrente ha incitado un recurso de nulidad, solicitando la suspensión del procedimiento coactivo seguido en su contra, con clara intención de habilitar un plazo procesal para efectos de ser admitida la presente demanda de amparo.

 

4.      Que, para efectos del cómputo del plazo de prescripción a que se contrae el inciso 6) del artículo 44.º del Código Procesal Constitucional, debe tenerse en cuenta el agotamiento de la vía previa establecida en la  vía administrativa, no pudiéndose habilitar nuevos plazos a raíz de la presentación de escritos o “recursos” no previstos, de modo que se tendrá por agotada la vía previa cuando se hayan agotado todos los medios impugnatorios legalmente previstos.

 

5.      Que en tal sentido, en el caso de autos, la resolución que debe considerarse para el cómputo del plazo de prescripción a que se contrae el artículo 44.º del Código Procesal Constitucional es la Resolución Municipal N.º 387-2003-MPA, que fue expedida y notificada el 21 de noviembre de 2003, conforme obra a fojas 42 y 43 del expediente, cuyo acto agota la vía administrativa.

 

6.      Por tanto, a la presentación de la demanda (28 de setiembre de 2004), el plazo que establece el artículo 44 del Código Procesal Constitucional ha vencido en exceso; en consecuencia, la demanda resulta improcedente, conforme lo prevé el artículo 5.10 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROLLO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ