CALLAO
ADELA
MARTHA
CHÁVEZ
GUERRERO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de
marzo de 2008
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Teresa Eloiza Chávez Guerrero,
en representación de doña Adela Martha Chávez Guerrero, contra la resolución de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 28 de junio de 2005 la recurrente interpone demanda de
amparo contra
2.
Que el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil del Callao, con fecha 1
de julio de 2005, declaró improcedente in
limine la demanda, por considerar que existe una
vía procesal específica, igualmente satisfactoria, para la protección del
derecho invocado. La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.
3. Que sobre el particular este Tribunal en
4. Que en el fundamento de 37 de la
sentencia precitada que constituye precedente vinculante este Tribunal ha precisado que aun cuando,
prima facie,
las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no son parte del contenido
esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a
las prestaciones pensionarias si forma parte de él, son susceptibles de
protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia a pesar de cumplirse los requisitos legales.
5.
Que en tal sentido este Tribunal estima que la
pretensión de la recurrente ingresa dentro del supuesto previsto en el
fundamento 37.d) de
6. Por
lo expuesto tratándose de una demanda de amparo por la presunta vulneración al
acceso a su derecho previsional la demanda debe ser
admitida a trámite. Por lo que considerando como se
precisa en el proyecto de que se trata de un tema constitucional, asistimos a
un caso que por los hechos que sustentan la pretensión aconseja abrir el
proceso constitucional que propone el recurrente para definir en su oportunidad
el fondo del conflicto referido en la demanda, pues se trata de un caso
constitucionalmente justiciable. En conclusión debe revocarse el auto impugnado
de rechazo liminar y como consecuencia disponer que el juez constitucional de
la primera instancia proceda a admitir a trámite la demanda, abriendo el proceso
de amparo de su referencia.
Por estos considerandos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
REVOCAR
el auto venido en grado y disponer al juzgado de origen proceder a
admitir la demanda y
tramitarla con arreglo a ley.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA