EXP. N.° 03296-2006-PA/TC

CALLAO

ADELA MARTHA

CHÁVEZ GUERRERO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de marzo de 2008

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Teresa Eloiza Chávez Guerrero, en representación de doña Adela Martha Chávez Guerrero, contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 51, su fecha 10 de noviembre de 2005, que declara improcedente, in limine, la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 28 de junio de 2005 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Nacional de Puertos S.A. (ENAPU S.A.), solicitando que se deje sin efecto las Resoluciones de Gerencia de Recursos Humanos N.º 021-2004 ENAPUSA/GCA/G.RR.HH., de fecha 8 de marzo de 2004, que declaró improcedente su solicitud de otorgamiento de pensión de orfandad por incapacidad, y N.º 094-2004 ENAPUS.A./GCA/GRRHH, de fecha 8 de noviembre de 2004, que declaró infundado su recurso de reconsideración; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de orfandad por incapacidad absoluta conforme al Decreto Ley N.º 20530.

 

2.      Que el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil del Callao, con fecha 1 de julio de 2005, declaró improcedente in limine la demanda, por considerar que existe una vía procesal específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho invocado. La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

3.      Que sobre el particular este Tribunal en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado los criterios de procedibilidad que permiten delimitar las pretensiones que por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él merecen protección a través del proceso de amparo.

 

4.      Que en el fundamento de 37 de la sentencia precitada que constituye precedente vinculante este Tribunal ha precisado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no son parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias si forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

5.      Que en tal sentido este Tribunal estima que la pretensión de la recurrente ingresa dentro del supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

6.      Por lo expuesto tratándose de una demanda de amparo por la presunta vulneración al acceso a su derecho previsional la demanda debe ser admitida a trámite. Por lo que  considerando como se precisa en el proyecto de que se trata de un tema constitucional, asistimos a un caso que por los hechos que sustentan la pretensión aconseja abrir el proceso constitucional que propone el recurrente para definir en su oportunidad el fondo del conflicto referido en la demanda, pues se trata de un caso constitucionalmente justiciable. En conclusión debe revocarse el auto impugnado de rechazo liminar y como consecuencia disponer que el juez constitucional de la primera instancia proceda a admitir a trámite la demanda, abriendo el proceso de amparo de su referencia.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR el auto venido en grado y disponer al juzgado de origen proceder a admitir la demanda y tramitarla con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA