EXP. N.° 03300-2007-PHC/TC

PIURA

MARÍA ISABEL

ROJAS DE GARCÍA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Chiclayo, 16 de agosto de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Isabel Rojas de García contra la sentencia emitida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 117, su fecha 22 de mayo de 2007, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de mayo de 2007, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Piura, don José Viterbo Alamo Mena, y contra la especialista legal, doña María Amelia Rivera Castillo, alegando la vulneración de sus derechos constitucionales a la legítima defensa, a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la no discriminación y a la instancia plural. Sostiene que en el proceso civil sobre exoneración de alimentos seguido por su esposo Pablo Rodrigo García Palacios contra sus hijos Nitza Maritza y Raúl Alberto García Rojas (Exp. Nº 252-2005), el juez emplazado ha dictado sentencia, recaída en la resolución Nº 12, de fecha 21 de noviembre de 2005, declarando fundada la demanda, y en consecuencia ordena la exoneración del pago de la pensión de alimentos que percibía la recurrente y sus hijos, ascendente al 40% de la remuneración mensual (S/. 347.56), pese a que no fue emplazada en el proceso; que al no poder cobrar la pensión, interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, la que fue confirmada e integrada por el Superior, habiendo ordenado este último que la recurrente siga percibiendo la suma de S/. 115.00. No obstante ello, agrega que en ejecución de sentencia no le han sido notificadas las resoluciones en el plazo de ley, tampoco le han sido alcanzadas; copias del escrito y anexos de la observación a la liquidación de las pensiones devengadas, menos aún ha sido proveído y notificado el escrito por el cual solicita la remisión de copias certificadas al Ministerio Público para la denuncia correspondiente; no se han dispuesto los embargos y descuentos de ley, y por último le ha impedido acceder a la instancia plural al no haber admitido su apelación contra la resolución que le restringe presentar escritos.

 

2.      Que la Carta Política de 1993 establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1,  que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

3.      Que en cuanto al hábeas corpus conexo, en sentencia anterior (Exp. Nº 2663-2003-HC/TC. FJ 6) este Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de señalar que: “Cabe utilizarse cuando se presentan situaciones (…) como la restricción del derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que una persona es citada o detenida; o de ser obligado a prestar juramento; o compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra uno mismo, o contra el o la cónyuge, etc. Es decir, si bien no hace referencia a la privación o restricción en sí de la libertad física o de la locomoción, guarda, empero, un grado razonable de vínculo y enlace con éste”.

 

4.      Que no obstante ello, tal criterio jurisprudencial debe ser aplicado considerando una eventual vulneración de los derechos constitucionales que invoca la recurrente; siendo necesario para ello que exista, en cada caso concreto, conexidad entre aquellos y el derecho fundamental a la libertad personal. Dicho de otro modo, para que la alegada afectación de los derechos invocados sean tutelados mediante el hábeas corpus, los mismos deben redundar en una afectación a la libertad individual, pues debe recordarse que el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto los derechos constitucionales invocados; sino que cuando se violan éstos, su efecto negativo también deben incidir sobre la libertad individual.

 

5.      Que en este orden de cosas, se aprecia de autos que la sentencia dictada en el proceso civil sobre exoneración de alimentos (Exp. Nº 252-2005) y los supuestos hechos irregulares presentados en ejecución de sentencia, que a criterio de la accionante afectarían los derechos constitucionales invocados, en modo alguno restringen o limitan la libertad individual de la recurrente. Así pues, se advierte que no existe agravio al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, en la medida que la supuesta afectación de los derechos invocados no tienen incidencia directa en la libertad individual de la recurrente. En consecuencia, la demanda debe declararse improcedente en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS