EXP. N.º 03302-2007-PA/TC
LIMA
MACEDONIO TREJO
CACHA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de noviembre de 2007,
El recurso de agravio constitucional interpuesto
contra la sentencia expedida por
Con
fecha 3 de mayo de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda expresando que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del recurrente por carecer de etapa probatoria.
El Vigésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 8 de agosto de 2005, declara infundada la demanda considerando que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del recurrente por carecer de etapa probatoria.
La
recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar
que el actor no acredita fehacientemente padecer de enfermedad profesional para
el otorgamiento de una pensión de jubilación minera conforme a
1.
En
Delimitación del
petitorio
2.
En el presente caso el demandante solicita pensión de jubilación
minera conforme al artículo 6 de
3.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos
1° y 2° de
4.
Este Tribunal Constitucional ha interpretado el
artículo 6 de
5.
Por otro lado cabe precisar que el actor padece de
neumoconiosis (silicosis) con incapacidad parcial para el trabajo de 55%, según
consta de
6.
En consecuencia de lo señalado en los párrafos
precedentes y en atención a que la emplazada no ha invalidado la resolución a
que se refiere el fundamento 5, supra,
se concluye que al actor le resultan aplicables el artículo 6 de
7. Este Tribunal considera pertinente recordar que no existe incompatibilidad entre la percepción de una pensión de jubilación y una pensión vitalicia, por cuanto provienen de fuentes distintas de financiamiento y cubren contingencias diferentes (fundamento 9 STC 1008-2004-AA).
8. Por
ello al haberse probado que el demandante ha sido perjudicado al no haber
recibido la pensión que le correspondía, resulta evidente que la demandada ha
violado los derechos constitucionales previstos en los artículos 10 y 11 de
9. En
cuanto al pago de las pensiones devengadas, resulta aplicable al caso el
artículo 81 del Decreto Ley 19990, que señala que “[...] solo se abonarán por
un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud
del beneficiario”.
10. Este
Tribunal en
11. Por lo que se refiere al pago de costas y costos procesales, conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la demandada solo abona los costos procesales.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2.
Ordenar que la emplazada expida nueva resolución y se
calcule la pensión del recurrente con arreglo a lo dispuesto en
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN