EXP. N 03308-2006-PHC/TC

ICA

WALTER PEDRO

MUCHAYPIÑA CONCA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La resolución recaída en el Expediente N.º 03308-2006-HC es aquella conformada por los votos de los magistrados Vergara Gotelli, Eto Cruz y Bardelli Lartirigoyen, que declara FUNDADA la demanda. El voto del magistrado Bardelli Lartirigoyen aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la firma de los otros magistrados integrantes, debido al cese en funciones de dicho magistrado.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de abril de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en discordia del magistrado Gonzales Ojeda, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Pedro Muchaypiña Conca contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 252, su fecha 25 de enero de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de noviembre de 2005, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los señores Miguel Ángel Saavedra Parra, Osmar Albújar de la Roca y Hernán Layme Yépez, vocales integrantes de la Segunda Sala Penal de Ica, manifestando la vulneración de sus derechos a la igualdad sustancial en el proceso, a la observancia del principio de legalidad procesal penal y al debido proceso; solicita, por consiguiente, que cese el agravio producido a la tutela procesal efectiva y se disponga la nulidad de la resolución de vista de fecha 13 de julio de 2005. Refiere que con fecha 14 diciembre de 1995 se le inició proceso penal, junto a otras personas, por el delito de despojo en agravio de Jovita Quispe Cancho; que tal delito, contemplado en el artículo 202º del Código Penal, en la doctrina y en la jurisprudencia se configura como instantáneo, por lo que la coprocesada Margarita Conca Pacheco solicitó su prescripción con fecha 21 de setiembre de 1999, pedido que fue declarado fundado mediante resolución de fecha 11 de octubre de 1999, la cual quedó consentida por no haber sido apelada; y que el mismo a quo, con fecha 18 de febrero de 2005, declaró extinguida la posibilidad de dictar condena contra los demás procesados por haber operado la prescripción extraordinaria de la acción penal, ya que transcurrieron más de 9 años desde la comisión del delito. Aduce, asimismo, que el Fiscal Superior Penal, mediante dictamen, opinó por la confirmación de la resolución, de modo que renunció expresamente a la persecución penal, y que, no obstante ello, la Segunda Sala Penal demandada, mediante resolución de fecha 13 de julio de 2005, declaró nula la resolución de fecha 18 de febrero de 2005 y dispuso la continuación del proceso en su contra, para que sea condenado y privado de su libertad, pese a que había ya operado la prescripción extraordinaria. Agrega que contra dicha resolución de sala interpuso recurso de nulidad, el cual fue denegado, razón por la cual interpuso recurso excepcional de queja, el cual fue también declarado improcedente, configurándose, así, la vulneración de derechos que denuncia.

 

Realizada la investigación sumaria, se recibe la declaración de los magistrados emplazados, quienes manifiestan que conocieron del proceso en grado de apelación, que actuaron dentro de sus competencias y que las resoluciones que emitieron y que han sido impugnadas por el demandante, se inscriben en el marco de un proceso regular.

 

El Segundo Juzgado Penal de Ica, con fecha 15 diciembre de 2005, declara improcedente la demanda, por considerar que la resolución impugnada fue expedida con arreglo a ley y en un proceso regular, por lo que, según las Leyes 23506 y 25390 (sic), las anomalías que pudieran cometerse en un proceso penal deben resolverse en el mismo, mediante el ejercicio de los recursos que las normas establecen; añadiendo que no se aprecia la vulneración de derechos aducida.

 

La recurrida confirma la apelada, por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda de hábeas corpus es que cese el agravio a la tutela procesal efectiva del demandante y se disponga la nulidad de la resolución de fecha 13 de julio de 2005, emitida por la Segunda Sala Penal de Ica, aduciéndose  que vulnera sus derechos a la igualdad sustancial en el proceso, a la observancia del principio de legalidad procesal penal y al debido proceso.

 

2.      De manera previa a la dilucidación de la controversia planteada, es imperioso precisar que el demandante, en su recurso de agravio constitucional (fojas 266 a 277 de autos), ha denunciado que tanto el Juez como la Sala han resuelto de manera prevaricadora el hábeas corpus venido en grado, al haber aplicado las Leyes 23506 y 25398, derogadas por el vigente Código Procesal Constitucional. Por ello, solicita, subordinadamente, que se disponga la nulidad de ambas sentencias y que el a quo dicte nueva resolución.

 

3.      De autos (fojas 218 y 219) se comprueba, en efecto, que en el Quinto Considerando de la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, el Segundo Juzgado Penal de Ica resuelve el hábeas corpus de autos aplicando las Leyes 23506 y 25398, pese a que se encontraban derogadas. No obstante, la Segunda Sala Penal de Ica (fojas 254), si bien confirma el sentido de lo resuelto en primera instancia, lo hace a la luz de la Ley 28237 (Código Procesal Constitucional, CPConst. en adelante), aunque prescindiendo de una fórmula de adecuación expresa; pero, en todo caso, rectificando tácitamente el vicio incurrido y saneando el proceso. Por tal razón, en lo que a este punto atañe, resulta aplicable el artículo VIII del Titulo Preliminar del CPConst., según el cual "(...) el órgano jurisdiccional competente debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente".

 

4.      Visto ello corresponde ahora ventilar la controversia de autos. El demandante solicita que cese la vulneración de la tutela procesal efectiva en su agravio. Al respecto, el artículo 139º de la Norma Suprema establece los principios y derechos de la función jurisdiccional, consagrando el inciso 3) la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Es decir, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos establecidos por los instrumentos internacionales.

 

5.      Este enunciado es recogido por el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, que establece que “[s]e entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal".

 

6.      A tenor de lo planteado, el hábeas corpus interpuesto es uno contra una decisión jurisdiccional de segunda instancia (que fue convenientemente recurrida), que resuelve declarar nula la resolución que declara prescrita la acción penal en el proceso seguido contra el demandante y otros por el delito de usurpación en agravio de Jovita Quispe Cancho. Este Colegiado, atendiendo los alegatos y la especial configuración del caso, estima pertinente efectuar un recuento sucinto del itinerario que ha tenido el proceso de usurpación instruido en sede penal, pues ello aportará, sin duda, un margen de apreciación cabal que será necesario para dilucidar las denuncias constitucionales hoy en examen. 

 

7.      De autos se advierte que los hechos ocurrieron el 18 de setiembre de 1995. El auto de apertura de instrucción tiene como fecha 14 de diciembre de 1995 (fs. 73-75), mientras que la sentencia de primera instancia, que impone al recurrente pena suspendida, data del 31 de enero de 1997 (fs. 122-124). La resolución de Sala declara la nulidad de la apelada, por no haberse llevado a cabo la diligencia de inspección ocular. Con fecha 1 de setiembre de 1997 (fs. 141-146) se dictó sentencia absolutoria a favor del demandante, la cual fue apelada y resuelta por Sala con fecha 10 de noviembre de 1997 (fs. 148-149), declarando su nulidad, porque según refiere no se compulsaron adecuadamente los medios probatorios. Con fecha 29 de diciembre de 1999 se impuso condena suspendida al demandante (fs. 161-162), sentencia que, subida en grado, fue declarada nula por resolución de Sala de fecha 8 de marzo de 2000 (f. 163), por haber omitido pronunciarse sobre las tachas propuestas. El 29 de mayo de 2000 fue expedida la resolución que impone condena suspendida al demandante (fs. 166-167), la cual fue nuevamente declarada nula por resolución de Sala de fecha 21 de agosto de 2000 (f. 169), por haberse omitido nuevamente pronunciarse sobre las tachas. Con fecha 13 de octubre de 2000 (f. 170) se expide resolución que declara prescrita la acción penal, la cual a su vez fue declarada nula por Sala con fecha 1 de diciembre de 2000 (f. 175), porque, conforme a su apreciación, no se tuvo en cuenta que el acusado había sido declarado reo contumaz. El 27 de marzo de 2001 se impone condena suspendida al demandante (fs. 176-177), resolución que fue declarada nula con fecha 23 de mayo de 2001 (f. 180), argumentándose que la acusación fiscal había comprendido a una ex procesada. El 18 de abril de 2002 se expide sentencia que declara fundada la excepción de prescripción propuesta por el demandante (fs. 189-190), la cual fue declarada nula mediante resolución de la Corte Suprema, y nulo todo lo actuado, el 3 de setiembre de 2003 (fs. 198-199), porque no se habría calificado adecuadamente el delito (debía ser la figura agravada). Finalmente, con fecha 18 de febrero de 2005 se declara no ha lugar a la apertura de instrucción y prescrita la acción penal (fs. 200-204), sentencia que fue nuevamente declarada nula (así como insubsistente la acusación fiscal) por resolución de Sala de fecha 13 de julio de 2005 (fs. 207-209), y que es la que el recurrente cuestiona.     

 

8.      Este Colegiado ha establecido ya el criterio firme de que la interpretación de la ley penal es una atribución del juez penal, y que sólo podrán revisarse las decisiones que éste emita si ellas afectan, de modo arbitrario e irrazonable, derechos fundamentales (subrayado del Tribunal Constitucional). Invocando los supuestos de excepción que franquean la competencia de este Tribunal, el demandante alega hechos que quebrantarían, en su caso, la intangibilidad del debido proceso (al cual, con criterio harto sintético, habría que entender como el derecho de todo justiciable de invocar y exigir el respeto de los principios y normas esenciales para que su situación de procesado o de parte procesal pueda considerarse auténticamente justa), porque, entre otras cosas, habría ya operado la prescripción de la acción penal y, no obstante, se le continúa procesando.

 

9.      Sobre la prescripción existe en este Colegiado jurisprudencia asentada (sentencia emitida en el Expediente 4118-2004-HC/TC, Caso Luis Alberto Velásquez Angulo, fundamentos 4 a 11), en la cual se ha precisado que el cómputo se iniciará, en los casos de delito instantáneo, desde el día en que éste se consumó. En el caso de autos se tiene como fecha de acaecimiento del delito el 18 de setiembre de 1995, desde el cual se inicia el cálculo del plazo de prescripción. En el supuesto que se conciba la naturaleza jurídica del despojo como delito continuado, tendría que computarse el plazo desde el día en que cesó la permanencia, que sería desde el 28 de abril de 1997, en que se llevó a cabo la diligencia de inspección ocular (fojas 133 a 137). En el delito de usurpación, regulado por los artículos 202º y 204º del Código Penal, la pena prevista máxima no será mayor a 3 años, en la modalidad simple, y de 6 en la modalidad agravada. Siendo así y enfatizando que nuestro canon interpretativo se sujeta a la institución de la prescripción material o sustantiva (diferenciándola de la meramente procesal), la extinción del ejercicio de la acción penal se produjo, en el caso extremo de la modalidad agravada y del delito concebido como de ejecución continuada, el 28 de abril de 2006, cómputo extraordinario que es producto de la suma de la pena máxima prevista (6 años) más la mitad correspondiente.

 

10.  Es, pues, un hecho incontrovertible que en el caso ha operado la prescripción del ejercicio de la acción penal, de modo que corresponde declarar extinguida la posibilidad de dictar condena y ordenar la cancelación de todo acto procesal en el proceso que, sobre usurpación agravada, se sigue al recurrente. 

 

11.  No es arbitrario inferir también que, siendo que el recurrente acusa transgresión del debido proceso, y siendo éste un concepto de compleja envergadura, su objeción alcanza también a la duración ilimitada del proceso que se le sigue.

 

12.  Por considerarlo relevante, este Colegiado estima oportuno pronunciarse sobre este punto, pues advierte una evidente transgresión del derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas. Al respecto, en las sentencias 549-2004-HC/TC y 4124-2004-HC/TC, se han fijado algunas pautas interpretativas que son claramente aplicables al caso de autos. Así, se ha dicho sobre este derecho que, si bien no se encuentra expresamente consagrado en la Constitución, se desprende del pleno respeto de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, subsidiariedad, necesidad, provisionalidad y excepcionalidad que debe guardar la duración de un proceso para ser constitucional. Asimismo, se ha remarcado que el "plazo razonable" es un principio que tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente (subrayado del Tribunal Constitucional). En observancia del criterio establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Suárez Rosero del 12 de noviembre de 1997, fundamento 72), este Colegiado estableció tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales.

 

13.  En cuanto a la complejidad del asunto, es evidente que el delito por el que se juzga al demandante no es uno que revista especial dificultad para su delimitación, pues su naturaleza no es de arduo discernimiento y no comporta una criminalidad gravosa, su probanza ha sido expeditiva y la identificación de sus autores ha sido plenaria. En lo que concierne a la actividad procesal del interesado, se demuestra de autos que el recurrente no ha tenido una conducta obstruccionista en el desarrollo del proceso, pues ha comparecido en juicio, ha asistido a las diligencias de lectura de sentencia y, si bien fue declarado reo contumaz, tal decisión fue declarada nula por haberse sustentado en una ley aplicada retroactivamente. Finalmente, en lo que toca a la conducta de las autoridades judiciales, si bien no podría reputarse como una voluntad deliberada de los jueces que han conocido del caso, es notoria la negligente, por decir lo menos, en que el proceso ha sido llevado a cabo. Como se demuestra en el fundamento 7, supra,  las sucesivas declaraciones de nulidad que merecieron las sentencias dictadas por el a quo (muchas veces basadas en observaciones como omisión en la resolución de tachas, inadecuada ponderación de medios probatorios, inclusión  de una ex procesada en la acusación fiscal u otras de ingravidez elocuente y cuya magnitud no era proporcional al estado de incertidumbre que la prosecución del proceso acarreaba para las partes), han ocasionado que el proceso -cuyo trámite, no debe olvidarse, es sumario- se prolongue, en una progresión ad absurdum, indefinidamente, sin que se establezca la definitividad de una condena o una absolución. En todo caso, las falencias en que incurrieron las resoluciones, cuya responsabilidad compete a los jueces que las expidieron, no tenían porqué haber sido recurrentemente dañosas para la adquisición de un estado de certidumbre en el proceso. Ello afecta, además, el principio de seguridad jurídica, importa una secuela de gastos por la actuación judicial reiterada y, concomitantemente, se constituye en una amenaza para el derecho a la libertad personal del recurrente, pues se ha librado una nueva orden de captura en su contra. Es, por último, manifiestamente irrazonable que el proceso que se instruye por un delito cuya penalidad no excede los 6 años, se extienda en el tiempo, sin solución de continuidad, por más de 10 años.

 

14.  Es claro, entonces, que también se ha vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, por lo que la demanda, en este extremo, debe ser estimada.

   

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus; en consecuencia, Nula la resolución de fecha 13 de julio de 2005 expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica.

 

2.      Declarar prescrito el ejercicio de la acción penal en el proceso que sobre usurpación se sigue al demandante, así como el cese de todo acto procesal que a esta disposición se oponga; sin perjuicio de lo expuesto en los fundamentos 11 a 13, supra.

 

3.      Emitir copias de la presente sentencia al Consejo Nacional de la Magistratura, al Órgano de Control de la Magistratura, a la Fiscalía de la Nación y al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que procedan conforme a sus atribuciones.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

BARDELLI LARTIRIGOYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N 3308-2006-PHC/TC

ICA

WALTER PEDRO

MUCHAYPIÑA CONCA

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BARDELLI LARTIRIGOYEN Y

VERGARA GOTELLI

 

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Pedro Muchaypiña Conca contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 252, su fecha 25 de enero de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de noviembre de 2005 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los señores Miguel Ángel Saavedra Parra, Osmar Albújar de la Roca y Hernán Layme Yépez, vocales integrantes de la Segunda Sala Penal de Ica, manifestando la vulneración de sus derechos a la igualdad sustancial en el proceso, a la observancia del principio de legalidad procesal penal y al debido proceso; solicita por consiguiente que cese el agravio producido a la tutela procesal efectiva y se disponga la nulidad de la resolución de vista de fecha 13 de julio de 2005. Refiere que con fecha 14 diciembre de 1995 se le inició proceso penal, junto a otras personas, por el delito de despojo en agravio de Jovita Quispe Cancho; que tal delito, contemplado en el artículo 202º del Código Penal, en la doctrina y en la jurisprudencia se configura como instantáneo, por lo que la coprocesada Margarita Conca Pacheco solicitó su prescripción con fecha 21 de setiembre de 1999, pedido que fue declarado fundado mediante resolución de fecha 11 de octubre de 1999, la cual quedó consentida por no haber sido apelada; y que el mismo a quo, con fecha 18 de febrero de 2005, declaró extinguida la posibilidad de dictar condena contra los demás procesados por haber operado la prescripción extraordinaria de la acción penal, ya que transcurrieron más de 9 años desde la comisión del delito. Aduce, asimismo, que el Fiscal Superior Penal, mediante dictamen, opinó por la confirmación de la resolución, de modo que renunció expresamente a la persecución penal, y que, no obstante ello, la Segunda Sala Penal demandada, mediante resolución de fecha 13 de julio de 2005, declaró nula la resolución de fecha 18 de febrero de 2005 y dispuso la continuación del proceso en su contra, para que sea condenado y privado de su libertad, pese a que había ya operado la prescripción extraordinaria. Agrega que contra dicha resolución de sala interpuso recurso de nulidad, el cual fue denegado, razón por la cual interpuso recurso excepcional de queja, el cual fue también declarado improcedente, configurándose así la vulneración de derechos que denuncia.

 

Realizada la investigación sumaria, se recibe la declaración de los magistrados emplazados, quienes manifiestan que conocieron del proceso en grado de apelación, que actuaron dentro de sus competencias y que las resoluciones que emitieron y que han sido impugnadas por el demandante, se inscriben en el marco de un proceso regular.

 

El Segundo Juzgado Penal de Ica, con fecha 15 diciembre de 2005, declara improcedente la demanda, por considerar que la resolución impugnada fue expedida con arreglo a ley y en un proceso regular, por lo que, según las Leyes 23506 y 25390 (sic), las anomalías que pudieran cometerse en un proceso penal deben resolverse en el mismo, mediante el ejercicio de los recursos que las normas establecen; añadiendo que no se aprecia la vulneración de derechos aducida.

 

La recurrida confirma la apelada, por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda de hábeas corpus es que cese el agravio a la tutela procesal efectiva del demandante y se disponga la nulidad de la resolución de fecha 13 de julio de 2005, emitida por la Segunda Sala Penal de Ica, aduciéndose  que vulnera sus derechos a la igualdad sustancial en el proceso, a la observancia del principio de legalidad procesal penal y al debido proceso.

 

2.      De manera previa a la dilucidación de la controversia planteada, es imperioso precisar que el demandante, en su recurso de agravio constitucional (fojas 266 a 277 de autos), ha denunciado que tanto el Juez como la Sala han resuelto de manera prevaricadora el hábeas corpus venido en grado, al haber aplicado las Leyes 23506 y 25398, derogadas por el vigente Código Procesal Constitucional. Por ello, solicita, subordinadamente, que se disponga la nulidad de ambas sentencias y que el a quo dicte nueva resolución.

 

3.      De autos (fojas 218 y 219) se comprueba, en efecto, que en el Quinto Considerando de la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, el Segundo Juzgado Penal de Ica resuelve el hábeas corpus de autos aplicando las Leyes 23506 y 25398, pese a que se encontraban derogadas. No obstante, la Segunda Sala Penal de Ica (fojas 254), si bien confirma el sentido de lo resuelto en primera instancia, lo hace a la luz de la Ley 28237 (Código Procesal Constitucional, CPConst. en adelante), aunque prescindiendo de una fórmula de adecuación expresa; pero, en todo caso, rectificando tácitamente el vicio incurrido y saneando el proceso. Por tal razón, en lo que a este punto atañe, resulta aplicable el artículo VIII del Titulo Preliminar del CPConst., según el cual "(...) el órgano jurisdiccional competente debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente".

 

4.      Visto ello corresponde ahora ventilar la controversia de autos. El demandante solicita que cese la vulneración de la tutela procesal efectiva en su agravio. Al respecto, el artículo 139º de la Norma Suprema establece los principios y derechos de la función jurisdiccional, consagrando el inciso 3) la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Es decir, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos establecidos por los instrumentos internacionales.

 

5.      Este enunciado es recogido por el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, que establece que “[s]e entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal".

 

6.      A tenor de lo planteado, el hábeas corpus interpuesto es uno contra una decisión jurisdiccional de segunda instancia (que fue convenientemente recurrida), que resuelve declarar nula la resolución que declara prescrita la acción penal en el proceso seguido contra el demandante y otros por el delito de usurpación en agravio de Jovita Quispe Cancho. Este Colegiado, atendiendo los alegatos y la especial configuración del caso, estima pertinente efectuar un recuento sucinto del itinerario que ha tenido el proceso de usurpación instruido en sede penal, pues ello aportará, sin duda, un margen de apreciación cabal que será necesario para dilucidar las denuncias constitucionales hoy en examen. 

 

7.      De autos se advierte que los hechos ocurrieron el 18 de setiembre de 1995. El auto de apertura de instrucción tiene como fecha 14 de diciembre de 1995 (fs. 73-75), mientras que la sentencia de primera instancia, que impone al recurrente pena suspendida, data del 31 de enero de 1997 (fs. 122-124). La resolución de Sala declara la nulidad de la apelada, por no haberse llevado a cabo la diligencia de inspección ocular. Con fecha 1 de setiembre de 1997 (fs. 141-146) se dictó sentencia absolutoria a favor del demandante, la cual fue apelada y resuelta por Sala con fecha 10 de noviembre de 1997 (fs. 148-149), declarando su nulidad, porque según refiere no se compulsaron adecuadamente los medios probatorios. Con fecha 29 de diciembre de 1999 se impuso condena suspendida al demandante (fs. 161-162), sentencia que, subida en grado, fue declarada nula por resolución de Sala de fecha 8 de marzo de 2000 (f. 163), por haber omitido pronunciarse sobre las tachas propuestas. El 29 de mayo de 2000 fue expedida la resolución que impone condena suspendida al demandante (fs. 166-167), la cual fue nuevamente declarada nula por resolución de Sala de fecha 21 de agosto de 2000 (f. 169), por haberse omitido nuevamente pronunciarse sobre las tachas. Con fecha 13 de octubre de 2000 (f. 170) se expide resolución que declara prescrita la acción penal, la cual a su vez fue declarada nula por Sala con fecha 1 de diciembre de 2000 (f. 175), porque, conforme a su apreciación, no se tuvo en cuenta que el acusado había sido declarado reo contumaz. El 27 de marzo de 2001 se impone condena suspendida al demandante (fs. 176-177), resolución que fue declarada nula con fecha 23 de mayo de 2001 (f. 180), argumentándose que la acusación fiscal había comprendido a una ex procesada. El 18 de abril de 2002 se expide sentencia que declara fundada la excepción de prescripción propuesta por el demandante (fs. 189-190), la cual fue declarada nula mediante resolución de la Corte Suprema, y nulo todo lo actuado, el 3 de setiembre de 2003 (fs. 198-199), porque no se habría calificado adecuadamente el delito (debía ser la figura agravada). Finalmente, con fecha 18 de febrero de 2005 se declara no ha lugar a la apertura de instrucción y prescrita la acción penal (fs. 200-204), sentencia que fue nuevamente declarada nula (así como insubsistente la acusación fiscal) por resolución de Sala de fecha 13 de julio de 2005 (fs. 207-209), y que es la que el recurrente cuestiona.     

 

8.      Este Colegiado ha establecido ya el criterio firme de que la interpretación de la ley penal es una atribución del juez penal, y que sólo podrán revisarse las decisiones que éste emita si ellas afectan, de modo arbitrario e irrazonable, derechos fundamentales (subrayado del Tribunal Constitucional). Invocando los supuestos de excepción que franquean la competencia de este Tribunal, el demandante alega hechos que quebrantarían, en su caso, la intangibilidad del debido proceso (al cual, con criterio harto sintético, habría que entender como el derecho de todo justiciable de invocar y exigir el respeto de los principios y normas esenciales para que su situación de procesado o de parte procesal pueda considerarse auténticamente justa), porque, entre otras cosas, habría ya operado la prescripción de la acción penal y, no obstante, se le continúa procesando.

 

9.      Sobre la prescripción existe en este Colegiado jurisprudencia asentada (sentencia emitida en el Expediente 4118-2004-HC/TC, Caso Luis Alberto Velásquez Angulo, fundamentos 4 a 11), en la cual se ha precisado que el cómputo se iniciará, en los casos de delito instantáneo, desde el día en que éste se consumó. En el caso de autos se tiene como fecha de acaecimiento del delito el 18 de setiembre de 1995, desde el cual se inicia el cálculo del plazo de prescripción. En el supuesto que se conciba la naturaleza jurídica del despojo como delito continuado, tendría que computarse el plazo desde el día en que cesó la permanencia, que sería desde el 28 de abril de 1997, en que se llevó a cabo la diligencia de inspección ocular (fojas 133 a 137). En el delito de usurpación, regulado por los artículos 202º y 204º del Código Penal, la pena prevista máxima no será mayor a 3 años, en la modalidad simple, y de 6 en la modalidad agravada. Siendo así y enfatizando que nuestro canon interpretativo se sujeta a la institución de la prescripción material o sustantiva (diferenciándola de la meramente procesal), la extinción del ejercicio de la acción penal se produjo, en el caso extremo de la modalidad agravada y del delito concebido como de ejecución continuada, el 28 de abril de 2006, cómputo extraordinario que es producto de la suma de la pena máxima prevista (6 años) más la mitad correspondiente.

 

10.  Es, pues, un hecho incontrovertible que en el caso ha operado la prescripción del ejercicio de la acción penal, de modo que corresponde declarar extinguida la posibilidad de dictar condena y ordenar la cancelación de todo acto procesal en el proceso que, sobre usurpación agravada, se sigue al recurrente. 

 

11.  No es arbitrario inferir también que, siendo que el recurrente acusa transgresión del debido proceso, y siendo éste un concepto de compleja envergadura, su objeción alcanza también a la duración ilimitada del proceso que se le sigue.

 

12.  Por considerarlo relevante, este Colegiado estima oportuno pronunciarse sobre este punto, pues advierte una evidente transgresión del derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas. Al respecto, en las sentencias 549-2004-HC/TC y 4124-2004-HC/TC, se han fijado algunas pautas interpretativas que son claramente aplicables al caso de autos. Así, se ha dicho sobre este derecho que, si bien no se encuentra expresamente consagrado en la Constitución, se desprende del pleno respeto de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, subsidiariedad, necesidad, provisionalidad y excepcionalidad que debe guardar la duración de un proceso para ser constitucional. Asimismo, se ha remarcado que el "plazo razonable" es un principio que tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente (subrayado del Tribunal Constitucional). En observancia del criterio establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Suárez Rosero del 12 de noviembre de 1997, fundamento 72), este Colegiado estableció tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales.

 

13.  En cuanto a la complejidad del asunto, es evidente que el delito por el que se juzga al demandante no es uno que revista especial dificultad para su delimitación, pues su naturaleza no es de arduo discernimiento y no comporta una criminalidad gravosa, su probanza ha sido expeditiva y la identificación de sus autores ha sido plenaria. En lo que concierne a la actividad procesal del interesado, se demuestra de autos que el recurrente no ha tenido una conducta obstruccionista en el desarrollo del proceso, pues ha comparecido en juicio, ha asistido a las diligencias de lectura de sentencia y, si bien fue declarado reo contumaz, tal decisión fue declarada nula por haberse sustentado en una ley aplicada retroactivamente. Finalmente, en lo que toca a la conducta de las autoridades judiciales, si bien no podría reputarse como una voluntad deliberada de los jueces que han conocido del caso, es notoria la negligente, por decir lo menos, en que el proceso ha sido llevado a cabo. Como se demuestra en el fundamento 7, supra, las sucesivas declaraciones de nulidad que merecieron las sentencias dictadas por el a quo (muchas veces basadas en observaciones como omisión en la resolución de tachas, inadecuada ponderación de medios probatorios, inclusión  de una ex procesada en la acusación fiscal u otras de ingravidez elocuente y cuya magnitud no era proporcional al estado de incertidumbre que la prosecución del proceso acarreaba para las partes), han ocasionado que el proceso -cuyo trámite, no debe olvidarse, es sumario- se prolongue, en una progresión ad absurdum, indefinidamente, sin que se establezca la definitividad de una condena o una absolución. En todo caso, las falencias en que incurrieron las resoluciones, cuya responsabilidad compete a los jueces que las expidieron, no tenían porqué haber sido recurrentemente dañosas para la adquisición de un estado de certidumbre en el proceso. Ello afecta, además, el principio de seguridad jurídica, importa una secuela de gastos por la actuación judicial reiterada y, concomitantemente, se constituye en una amenaza para el derecho a la libertad personal del recurrente, pues se ha librado una nueva orden de captura en su contra. Es, por último, manifiestamente irrazonable que el proceso que se instruye por un delito cuya penalidad no excede los 6 años, se extienda en el tiempo, sin solución de continuidad, por más de 10 años.

 

14.  Es claro, entonces, que también se ha vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, por lo que la demanda, en este extremo, debe ser estimada.

 

 

Por estas consideraciones nuestro voto es porque se declare FUNDADA la demanda de hábeas corpus; en consecuencia, nula la resolución de fecha 13 de julio de 2005 expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica; porque se declare prescrito el ejercicio de la acción penal en el proceso que sobre usurpación se sigue al demandante, así como el cese de todo acto procesal que a esta disposición se oponga; sin perjuicio de lo expuesto en los fundamentos 11 a 13, supra; y porque se emitan copias al Consejo Nacional de la Magistratura, al Órgano de Control de la Magistratura, a la Fiscalía de la Nación y al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República a fin que procedan conforme a sus atribuciones.

 

 

Sres.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N 03308-2006-PHC/TC

ICA

WALTER PEDRO

MUCHAYPIÑA CONCA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GONZALES OJEDA

 

            Con el debido respeto que me merece la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por no compartir el sentido de fallo, el cual se fundamenta en las siguientes consideraciones:

 

1.    La presente demanda de hábeas corpus tiene por objeto se disponga la  nulidad de la resolución de fecha 13 de julio de 2005, emitida por la Segunda Sala Penal de la corte Superior de Justicia de Ica, mediante la cual se señala la nulidad de la resolución que declara extinguida la acción penal en el proceso que se le sigue por delito de usurpación ante el Primer Juzgado Penal de la  Corte Superior de Justicia de Ica (Expediente Nº 312-95). Alega que viene siendo procesado a pesar de que ya ha operado la prescripción de la acción penal, lo que, según alega, vulnera su derecho a la tutela procesal efectiva.

 

2.    Conforme al texto de la acusación fiscal (obrante a fojas 213 de autos) se imputa al recurrente la comisión del delito de usurpación agravada, previsto en le artículo 204º del Código Penal. Asimismo, se señala que el hecho materia de imputación, si bien tuvo     su inicio con fecha 18 de setiembre del año de 1995, ha tenido permanencia por lo menos hasta el 28 de abril del año de 1997, fecha en que se llevó a cabo la diligencia de inspección ocular.

 

3.    Siendo así las cosas, conforme al artículo 82, inciso 4 del Código Penal, el plazo prescriptorio tendría que computarse desde el día en que cesó la permanencia, es decir, desde el 28 de abril de 1997. Asimismo, considerando que el delito de usurpación agravada que se le imputa (artículo 204 del Código penal) tiene prevista una pena privativa de libertad máxima de 6 años, el plazo extraordinario de prescripción de la acción penal operaría a los 9 años. En consecuencia, el plazo prescriptorio de la acción penal aún no había operado a la fecha de interpuesta la demanda de hábeas corpus, por lo que la misma deberá ser desestimada.

 

Por tanto, mi voto es porque la presente demanda sea declarada INFUNDADA.

 

 

SR.

GONZALES OJEDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N 03308-2006-PHC/TC

ICA

WALTER PEDRO

MUCHAYPIÑA CONCA

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

 

 

Por los considerandos expresados por los Magistrados Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, los que hago míos; mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de autos, suscribiendo lo demás que contiene el fallo de la referida sentencia.

 

 

SR.

ETO CRUZ

MAGISTRADO