EXP. N.°
03308-2006-PHC/TC
ICA
WALTER PEDRO
MUCHAYPIÑA CONCA
La resolución recaída en el Expediente N.º
03308-2006-HC es aquella conformada por los votos de los magistrados Vergara
Gotelli, Eto Cruz y Bardelli Lartirigoyen, que declara FUNDADA la
demanda. El voto del magistrado Bardelli Lartirigoyen aparece firmado en hoja
membretada aparte, y no junto con la firma de los otros magistrados
integrantes, debido al cese en funciones de dicho magistrado.
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del
mes de abril de 2008,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Walter Pedro Muchaypiña Conca contra la
sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de noviembre de
2005, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los señores
Miguel Ángel Saavedra Parra, Osmar Albújar de
Realizada la investigación
sumaria, se recibe la declaración de los magistrados emplazados, quienes
manifiestan que conocieron del proceso en grado de apelación, que actuaron
dentro de sus competencias y que las resoluciones que emitieron y que han sido
impugnadas por el demandante, se inscriben en el marco de un proceso regular.
El Segundo Juzgado Penal de
Ica, con fecha 15 diciembre de 2005, declara improcedente la demanda, por
considerar que la resolución impugnada fue expedida con arreglo a ley y en un
proceso regular, por lo que, según las Leyes 23506 y 25390 (sic), las anomalías
que pudieran cometerse en un proceso penal deben resolverse en el mismo,
mediante el ejercicio de los recursos que las normas establecen; añadiendo que
no se aprecia la vulneración de derechos aducida.
La recurrida confirma la
apelada, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la demanda de
hábeas corpus es que cese el agravio a la tutela procesal efectiva del
demandante y se disponga la nulidad de la resolución de fecha 13 de julio de
2005, emitida por
2. De manera previa a la
dilucidación de la controversia planteada, es imperioso precisar que el
demandante, en su recurso de agravio constitucional (fojas
3. De autos (fojas 218 y 219)
se comprueba, en efecto, que en el Quinto Considerando de la sentencia de fecha
15 de diciembre de 2005, el Segundo Juzgado Penal de Ica resuelve el hábeas
corpus de autos aplicando las Leyes 23506 y 25398, pese a que se encontraban
derogadas. No obstante,
4. Visto ello corresponde ahora
ventilar la controversia de autos. El demandante solicita que cese la
vulneración de la tutela procesal efectiva en su agravio. Al respecto, el
artículo 139º de
5. Este enunciado es recogido
por el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, que establece que “[s]e
entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona
en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al
órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad
sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada
ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la
obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios
impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la
actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a
la observancia del principio de legalidad procesal penal".
6. A tenor de lo planteado, el
hábeas corpus interpuesto es uno contra una decisión jurisdiccional de segunda
instancia (que fue convenientemente recurrida), que resuelve declarar nula la
resolución que declara prescrita la acción penal en el proceso seguido contra
el demandante y otros por el delito de usurpación en agravio de Jovita Quispe
Cancho. Este Colegiado, atendiendo los alegatos y la especial configuración del
caso, estima pertinente efectuar un recuento sucinto del itinerario que ha
tenido el proceso de usurpación instruido en sede penal, pues ello aportará, sin
duda, un margen de apreciación cabal que será necesario para dilucidar las
denuncias constitucionales hoy en examen.
7. De autos se advierte que los
hechos ocurrieron el 18 de setiembre de 1995. El auto de apertura de
instrucción tiene como fecha 14 de diciembre de 1995 (fs. 73-75), mientras que
la sentencia de primera instancia, que impone al recurrente pena suspendida,
data del 31 de enero de 1997 (fs. 122-124). La resolución de Sala declara la
nulidad de la apelada, por no haberse llevado a cabo la diligencia de
inspección ocular. Con fecha 1 de setiembre de 1997 (fs. 141-146) se dictó
sentencia absolutoria a favor del demandante, la cual fue apelada y resuelta
por Sala con fecha 10 de noviembre de 1997 (fs. 148-149), declarando su
nulidad, porque según refiere no se compulsaron adecuadamente los medios
probatorios. Con fecha 29 de diciembre de 1999 se impuso condena suspendida al
demandante (fs. 161-162), sentencia que, subida en grado, fue declarada nula
por resolución de Sala de fecha 8 de marzo de 2000 (f. 163), por haber omitido
pronunciarse sobre las tachas propuestas. El 29 de mayo de 2000 fue expedida la
resolución que impone condena suspendida al demandante (fs. 166-167), la cual
fue nuevamente declarada nula por resolución de Sala de fecha 21 de agosto de
2000 (f. 169), por haberse omitido nuevamente pronunciarse sobre las tachas.
Con fecha 13 de octubre de 2000 (f. 170) se expide resolución que declara
prescrita la acción penal, la cual a su vez fue declarada nula por Sala con
fecha 1 de diciembre de 2000 (f. 175), porque, conforme a su apreciación, no se
tuvo en cuenta que el acusado había sido declarado reo contumaz. El 27 de marzo
de 2001 se impone condena suspendida al demandante (fs. 176-177), resolución
que fue declarada nula con fecha 23 de mayo de 2001 (f. 180), argumentándose
que la acusación fiscal había comprendido a una ex procesada. El 18 de abril de
2002 se expide sentencia que declara fundada la excepción de prescripción
propuesta por el demandante (fs. 189-190), la cual fue declarada nula mediante
resolución de
8. Este Colegiado ha
establecido ya el criterio firme de que la interpretación de la ley penal es
una atribución del juez penal, y que sólo podrán revisarse las decisiones
que éste emita si ellas afectan, de modo arbitrario e irrazonable, derechos
fundamentales (subrayado del Tribunal Constitucional). Invocando los
supuestos de excepción que franquean la competencia de este Tribunal, el
demandante alega hechos que quebrantarían, en su caso, la intangibilidad del
debido proceso (al cual, con criterio harto sintético, habría que entender como
el derecho de todo justiciable de invocar y exigir el respeto de los principios
y normas esenciales para que su situación de procesado o de parte procesal
pueda considerarse auténticamente justa), porque, entre otras cosas, habría ya
operado la prescripción de la acción penal y, no obstante, se le continúa
procesando.
9. Sobre la prescripción existe
en este Colegiado jurisprudencia asentada (sentencia emitida en el Expediente
4118-2004-HC/TC, Caso Luis Alberto Velásquez Angulo, fundamentos
10. Es, pues, un hecho
incontrovertible que en el caso ha operado la prescripción del ejercicio de la
acción penal, de modo que corresponde declarar extinguida la posibilidad de
dictar condena y ordenar la cancelación de todo acto procesal en el proceso
que, sobre usurpación agravada, se sigue al recurrente.
11. No es arbitrario inferir
también que, siendo que el recurrente acusa transgresión del debido proceso, y
siendo éste un concepto de compleja envergadura, su objeción alcanza también a
la duración ilimitada del proceso que se le sigue.
12. Por considerarlo relevante,
este Colegiado estima oportuno pronunciarse sobre este punto, pues advierte una
evidente transgresión del derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas. Al
respecto, en las sentencias 549-2004-HC/TC y 4124-2004-HC/TC, se han fijado
algunas pautas interpretativas que son claramente aplicables al caso de autos.
Así, se ha dicho sobre este derecho que, si bien no se encuentra expresamente
consagrado en
13. En cuanto a la complejidad
del asunto, es evidente que el delito por el que se juzga al demandante no es
uno que revista especial dificultad para su delimitación, pues su naturaleza no
es de arduo discernimiento y no comporta una criminalidad gravosa, su probanza
ha sido expeditiva y la identificación de sus autores ha sido plenaria. En lo
que concierne a la actividad procesal del interesado, se demuestra de autos que
el recurrente no ha tenido una conducta obstruccionista en el desarrollo del
proceso, pues ha comparecido en juicio, ha asistido a las diligencias de
lectura de sentencia y, si bien fue declarado reo contumaz, tal decisión fue
declarada nula por haberse sustentado en una ley aplicada retroactivamente.
Finalmente, en lo que toca a la conducta de las autoridades judiciales, si bien
no podría reputarse como una voluntad deliberada de los jueces que han conocido
del caso, es notoria la negligente, por decir lo menos, en que el proceso ha
sido llevado a cabo. Como se demuestra en el fundamento 7, supra, las sucesivas
declaraciones de nulidad que merecieron las sentencias dictadas por el a quo (muchas veces basadas en
observaciones como omisión en la resolución de tachas, inadecuada ponderación
de medios probatorios, inclusión de una
ex procesada en la acusación fiscal u otras de ingravidez elocuente y cuya
magnitud no era proporcional al estado de incertidumbre que la prosecución del
proceso acarreaba para las partes), han ocasionado que el proceso -cuyo trámite,
no debe olvidarse, es sumario- se prolongue, en una progresión ad absurdum, indefinidamente, sin que se
establezca la definitividad de una condena o una absolución. En todo caso, las
falencias en que incurrieron las resoluciones, cuya responsabilidad compete a
los jueces que las expidieron, no tenían porqué haber sido recurrentemente
dañosas para la adquisición de un estado de certidumbre en el proceso. Ello
afecta, además, el principio de seguridad jurídica, importa una secuela de
gastos por la actuación judicial reiterada y, concomitantemente, se constituye
en una amenaza para el derecho a la libertad personal del recurrente, pues se
ha librado una nueva orden de captura en su contra. Es, por último,
manifiestamente irrazonable que el proceso que se instruye por un delito cuya
penalidad no excede los 6 años, se extienda en el tiempo, sin solución de
continuidad, por más de 10 años.
14. Es claro, entonces, que
también se ha vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, por
lo que la demanda, en este extremo, debe ser estimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus; en
consecuencia, Nula la resolución de fecha 13 de julio de 2005 expedida
por
2. Declarar prescrito el
ejercicio de la acción penal en el proceso que sobre usurpación se sigue al
demandante, así como el cese de todo acto procesal que a esta disposición se
oponga; sin perjuicio de lo expuesto en los fundamentos
3. Emitir copias de la presente
sentencia al Consejo Nacional de
SS.
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ
BARDELLI LARTIRIGOYEN
EXP. N.°
3308-2006-PHC/TC
ICA
WALTER PEDRO
MUCHAYPIÑA CONCA
VOTO DE LOS MAGISTRADOS BARDELLI LARTIRIGOYEN Y
VERGARA GOTELLI
Visto el recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Walter Pedro Muchaypiña
Conca contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de noviembre de
2005 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los señores Miguel
Ángel Saavedra Parra, Osmar Albújar
de
Realizada la investigación
sumaria, se recibe la declaración de los magistrados emplazados, quienes
manifiestan que conocieron del proceso en grado de apelación, que actuaron
dentro de sus competencias y que las resoluciones que emitieron y que han sido
impugnadas por el demandante, se inscriben en el marco de un proceso regular.
El Segundo Juzgado Penal de Ica, con fecha 15 diciembre de 2005, declara improcedente
la demanda, por considerar que la resolución impugnada fue expedida con arreglo
a ley y en un proceso regular, por lo que, según las Leyes 23506 y 25390 (sic),
las anomalías que pudieran cometerse en un proceso penal deben resolverse en el
mismo, mediante el ejercicio de los recursos que las normas establecen;
añadiendo que no se aprecia la vulneración de derechos aducida.
La recurrida confirma la
apelada, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la demanda de
hábeas corpus es que cese el agravio a la tutela procesal efectiva del
demandante y se disponga la nulidad de la resolución de fecha 13 de julio de
2005, emitida por
2. De manera previa a la
dilucidación de la controversia planteada, es imperioso precisar que el
demandante, en su recurso de agravio constitucional (fojas
3. De autos (fojas 218 y 219)
se comprueba, en efecto, que en el Quinto Considerando de la sentencia de fecha
15 de diciembre de 2005, el Segundo Juzgado Penal de Ica
resuelve el hábeas corpus de autos aplicando las Leyes 23506 y 25398, pese a
que se encontraban derogadas. No obstante,
4. Visto ello corresponde ahora
ventilar la controversia de autos. El demandante solicita que cese la
vulneración de la tutela procesal efectiva en su agravio. Al respecto, el
artículo 139º de
5. Este enunciado es recogido
por el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, que establece que “[s]e
entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona
en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al
órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad
sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada
ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la
obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir
procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las
resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal
penal".
6. A tenor de lo planteado, el
hábeas corpus interpuesto es uno contra una decisión jurisdiccional de segunda
instancia (que fue convenientemente recurrida), que resuelve declarar nula la
resolución que declara prescrita la acción penal en el proceso seguido contra
el demandante y otros por el delito de usurpación en agravio de Jovita Quispe Cancho.
Este Colegiado, atendiendo los alegatos y la especial configuración del caso,
estima pertinente efectuar un recuento sucinto del itinerario que ha tenido el
proceso de usurpación instruido en sede penal, pues ello aportará, sin duda, un
margen de apreciación cabal que será necesario para dilucidar las denuncias
constitucionales hoy en examen.
7. De autos se advierte que los
hechos ocurrieron el 18 de setiembre de 1995. El auto
de apertura de instrucción tiene como fecha 14 de diciembre de 1995 (fs. 73-75), mientras que la sentencia de primera instancia,
que impone al recurrente pena suspendida, data del 31 de enero de 1997 (fs. 122-124). La resolución de Sala declara la nulidad de
la apelada, por no haberse llevado a cabo la diligencia de inspección ocular.
Con fecha 1 de setiembre de 1997 (fs.
141-146) se dictó sentencia absolutoria a favor del demandante, la cual fue
apelada y resuelta por Sala con fecha 10 de noviembre de 1997 (fs. 148-149), declarando su nulidad, porque según refiere
no se compulsaron adecuadamente los medios probatorios. Con fecha 29 de diciembre
de 1999 se impuso condena suspendida al demandante (fs.
161-162), sentencia que, subida en grado, fue declarada nula por resolución de
Sala de fecha 8 de marzo de 2000 (f. 163), por haber omitido pronunciarse sobre
las tachas propuestas. El 29 de mayo de 2000 fue expedida la resolución que
impone condena suspendida al demandante (fs.
166-167), la cual fue nuevamente declarada nula por resolución de Sala de fecha
21 de agosto de 2000 (f. 169), por haberse omitido nuevamente pronunciarse
sobre las tachas. Con fecha 13 de octubre de 2000 (f. 170) se expide resolución
que declara prescrita la acción penal, la cual a su vez fue declarada nula por
Sala con fecha 1 de diciembre de 2000 (f. 175), porque, conforme a su
apreciación, no se tuvo en cuenta que el acusado había sido declarado reo
contumaz. El 27 de marzo de 2001 se impone condena suspendida al demandante (fs. 176-177), resolución que fue declarada nula con fecha
23 de mayo de 2001 (f. 180), argumentándose que la acusación fiscal había
comprendido a una ex procesada. El 18 de abril de 2002 se expide sentencia que
declara fundada la excepción de prescripción propuesta por el demandante (fs. 189-190), la cual fue declarada nula mediante
resolución de
8. Este Colegiado ha
establecido ya el criterio firme de que la interpretación de la ley penal es
una atribución del juez penal, y que sólo podrán revisarse las decisiones
que éste emita si ellas afectan, de modo arbitrario e irrazonable, derechos
fundamentales (subrayado del Tribunal Constitucional). Invocando los
supuestos de excepción que franquean la competencia de este Tribunal, el
demandante alega hechos que quebrantarían, en su caso, la intangibilidad del
debido proceso (al cual, con criterio harto sintético, habría que entender como
el derecho de todo justiciable de invocar y exigir el respeto de los principios
y normas esenciales para que su situación de procesado o de parte procesal
pueda considerarse auténticamente justa), porque, entre otras cosas, habría ya
operado la prescripción de la acción penal y, no obstante, se le continúa
procesando.
9. Sobre la prescripción existe
en este Colegiado jurisprudencia asentada (sentencia emitida en el Expediente
4118-2004-HC/TC, Caso Luis Alberto Velásquez Angulo,
fundamentos
10. Es, pues, un hecho
incontrovertible que en el caso ha operado la prescripción del ejercicio de la
acción penal, de modo que corresponde declarar extinguida la posibilidad de
dictar condena y ordenar la cancelación de todo acto procesal en el proceso
que, sobre usurpación agravada, se sigue al recurrente.
11. No es arbitrario inferir
también que, siendo que el recurrente acusa transgresión
del debido proceso, y siendo éste un concepto de compleja envergadura, su
objeción alcanza también a la duración ilimitada del proceso que se le sigue.
12. Por considerarlo relevante,
este Colegiado estima oportuno pronunciarse sobre este punto, pues advierte una
evidente transgresión del derecho a ser juzgado sin
dilaciones indebidas. Al respecto, en las sentencias 549-2004-HC/TC y
4124-2004-HC/TC, se han fijado algunas pautas interpretativas que son claramente
aplicables al caso de autos. Así, se ha dicho sobre este derecho que, si bien
no se encuentra expresamente consagrado en
13. En cuanto a la complejidad
del asunto, es evidente que el delito por el que se juzga al demandante no es
uno que revista especial dificultad para su delimitación, pues su naturaleza no
es de arduo discernimiento y no comporta una criminalidad gravosa, su probanza
ha sido expeditiva y la identificación de sus autores ha sido plenaria. En lo
que concierne a la actividad procesal del interesado, se demuestra de autos que
el recurrente no ha tenido una conducta obstruccionista en el desarrollo del
proceso, pues ha comparecido en juicio, ha asistido a las diligencias de
lectura de sentencia y, si bien fue declarado reo contumaz, tal decisión fue
declarada nula por haberse sustentado en una ley aplicada retroactivamente.
Finalmente, en lo que toca a la conducta de las autoridades judiciales, si bien
no podría reputarse como una voluntad deliberada de los jueces que han conocido
del caso, es notoria la negligente, por decir lo menos, en que el proceso ha
sido llevado a cabo. Como se demuestra en el fundamento 7, supra, las sucesivas
declaraciones de nulidad que merecieron las sentencias dictadas por el a quo (muchas veces basadas en
observaciones como omisión en la resolución de tachas, inadecuada ponderación
de medios probatorios, inclusión de una
ex procesada en la acusación fiscal u otras de ingravidez elocuente y cuya
magnitud no era proporcional al estado de incertidumbre que la prosecución del
proceso acarreaba para las partes), han ocasionado que el proceso -cuyo
trámite, no debe olvidarse, es sumario- se prolongue, en una progresión ad absurdum,
indefinidamente, sin que se establezca la definitividad
de una condena o una absolución. En todo caso, las falencias en que incurrieron
las resoluciones, cuya responsabilidad compete a los jueces que las expidieron,
no tenían porqué haber sido recurrentemente dañosas para la adquisición de un
estado de certidumbre en el proceso. Ello afecta, además, el principio de
seguridad jurídica, importa una secuela de gastos por la actuación judicial
reiterada y, concomitantemente, se constituye en una amenaza para el derecho a
la libertad personal del recurrente, pues se ha librado una nueva orden de
captura en su contra. Es, por último, manifiestamente irrazonable que el
proceso que se instruye por un delito cuya penalidad no excede los 6 años, se
extienda en el tiempo, sin solución de continuidad, por más de 10 años.
14. Es claro, entonces, que
también se ha vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, por
lo que la demanda, en este extremo, debe ser estimada.
Por estas consideraciones nuestro
voto es porque se declare FUNDADA la
demanda de hábeas corpus; en consecuencia, nula la resolución de fecha 13 de julio de 2005 expedida por
Sres.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI
EXP. N.°
03308-2006-PHC/TC
ICA
WALTER PEDRO
MUCHAYPIÑA CONCA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GONZALES
OJEDA
Con
el debido respeto que me merece la opinión de mis colegas, emito el presente
voto singular por no compartir el sentido de fallo, el cual se fundamenta en
las siguientes consideraciones:
1.
La presente
demanda de hábeas corpus tiene por objeto se disponga la nulidad de la resolución de fecha 13 de julio
de 2005, emitida por
2.
Conforme al texto
de la acusación fiscal (obrante a fojas 213 de autos) se imputa al recurrente
la comisión del delito de usurpación agravada, previsto en le artículo 204º del
Código Penal. Asimismo, se señala que el hecho materia de imputación, si bien
tuvo su inicio con fecha 18 de setiembre del año de
3.
Siendo así las
cosas, conforme al artículo 82, inciso 4 del Código Penal, el plazo prescriptorio tendría que computarse desde el día en que
cesó la permanencia, es decir, desde el 28 de abril de 1997. Asimismo,
considerando que el delito de usurpación agravada que se le imputa (artículo
204 del Código penal) tiene prevista una pena privativa de libertad máxima de 6
años, el plazo extraordinario de prescripción de la acción penal operaría a los
9 años. En consecuencia, el plazo prescriptorio de la
acción penal aún no había operado a la fecha de interpuesta la demanda de
hábeas corpus, por lo que la misma deberá ser desestimada.
Por
tanto, mi voto es porque la presente demanda sea declarada INFUNDADA.
SR.
GONZALES OJEDA
EXP. N.°
03308-2006-PHC/TC
ICA
WALTER PEDRO
MUCHAYPIÑA CONCA
VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ
Por
los considerandos expresados por los Magistrados Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, los que hago míos; mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de autos,
suscribiendo lo demás que contiene el fallo de la referida sentencia.
SR.
ETO CRUZ
MAGISTRADO