EXP. N.° 03317-2008-PA/TC
LA LIBERTAD
ZOILA OLINDA
BAZAN LOZANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de
octubre de 2008, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
Magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Zoila Olinda Bazan
Lozano contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de La Libertad,
de fojas 108, su fecha 28 de marzo de 2008, que declaró improcedente la demanda
de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando que
se le reajuste su pensión de viudez, de conformidad con lo establecido en la Ley N.° 23908, con abono
de la indexación trimestral, las pensiones devengadas, intereses legales,
costos y costas del proceso.
La emplazada
contesta la demanda alegando que la
Ley N.° 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en
tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres
veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser
igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital
más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.
El Tercer Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 17 de octubre de
2007, declara infundada la demanda considerando que la demandante viene
percibiendo una pensión de viudez en un monto superior al mínimo establecido
para los pensionistas.
La recurrida, revocando, en parte, la apelada, declara improcedente la demanda
respecto a la aplicación de la
Ley N.° 23908 durante su periodo de vigencia, considerando
que la demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de su
pensión hubiese percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, y la
confirma en lo demás que contiene.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5°, inciso 1), y 38° del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso,
aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica
de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente que este
Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra comprometido
el derecho al mínimo vital.
Delimitación del petitorio
2.
La
demandante solicita que se incremente el monto de su pensión de viudez, como
consecuencia de la
aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.° 23908.
Análisis
de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar
los criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley N.° 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
De la Resolución N.° 13014-DIV-PENS-GDLL-IPSS-88, de
fecha 14 de julio de 1988, obrante a fojas 3, se evidencia que a la demandante se le otorgó
su pensión a partir del 7 de abril de 1988, por la cantidad de I/. 2,098.62
mensuales. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha
pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo N.º
005-88-TR, que estableció en I/. 726.00 el sueldo mínimo vital, por lo
que, en aplicación de la Ley
N.° 23908, la pensión mínima legal equivalía a I/. 2,178.00,
monto que no se aplicó a la pensión de la demandante.
5.
En consecuencia, ha
quedado acreditado que se otorgó a la demandante la pensión por un monto menor
al mínimo legalmente establecido, debiendo ordenarse que se regularice su monto
y se abonen las pensiones devengadas generadas conforme con el artículo 81° del
Decreto Ley N.° 19990 hasta el 18 de diciembre de 1992, así como los intereses
legales correspondientes con la tasa establecida en el artículo 1246º del
Código Civil.
6.
Por último, importa
precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os
27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de
Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones
acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las
disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990,
estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas
(sobrevivientes).
7.
Por consiguiente,
al constatarse de autos que la demandante percibe la pensión mínima vigente,
concluimos que no se está vulnerando el derecho al mínimo legal.
8.
En cuanto al
reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o
automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema
Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico
de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las
previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA, en
parte, la demanda en el extremo referido a la aplicación de la Ley N.° 23908 durante su
periodo de vigencia.
2. Ordenar que la emplazada abone a
la demandante los montos dejados de percibir, así como los devengados,
intereses legales y costos del proceso.
3.
Declarar INFUNDADA
la demanda respecto a la afectación de la pensión mínima vital vigente de la
demandante, así como respecto de la indexación trimestral automática.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ
MIRANDA