EXP. N.° 03320-2008-PA/TC
SCOTIABANK PERÚ S.A.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes
de octubre de 2008,
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por Scotiabank Perú S.A.A.,
debidamente representada por Sacha Iván Larrea Echandía, contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de
junio de 2006, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra
Solicita además que se restituyan las cosas al estado anterior en que se
encontraban antes de que la autoridad administradora del tributo girara las
citadas resoluciones, debiéndose abstener
El Décimo Quinto Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 17 de abril de 2007, declara infundada la demanda, en virtud de la sentencia del Expediente 02727-2002-AA/TC, en donde el Tribunal Constitucional estableció que el Impuesto Extraordinario a los Activos Netos era constitucional por cuanto resulta válido gravar el patrimonio por ser una manifestación de riqueza. Dicho criterio es aplicable para el caso de autos, por cuanto el ITAN grava el patrimonio, además del temporal de la medida.
La recurrida confirma la apelada estimando que de acuerdo con la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente 6167-2006-PA/TC, quedó explicitada la constitucionalidad del ITAN, por lo que no se puede acreditar vulneración alguna de los derechos fundamentales de la demandante.
FUNDAMENTOS
1. Desde la creación del ITAN se han interpuesto múltiples demandas de amparo cuestionando la constitucionalidad del tributo, alegándose, al respecto, que vulnera los principios de capacidad contributiva, no confiscatoriedad y el derecho a la propiedad de los contribuyentes. Al respecto, en la sentencia del Expediente 03797-2006-PA/TC este Tribunal Constitucional ha establecido los siguientes criterios sobre la materia:
-
La
exigencia de pago de tributos no puede considerarse, prima facie, vulneratoria de
derechos fundamentales, dado que la potestad tributaria es una facultad que
responde a la característica social del modelo económico consagrado en
- Respecto al ITAN, se apuntó que de conformidad con la ley de su creación, este impuesto no resulta aplicable a todos los sujetos perceptores de tercera categoría ya que contempla una serie de excepciones y, además de ese universo de contribuyentes, una vez deducidas las depreciaciones y amortizaciones de ley, solo resultaría aplicable a los activos netos con el límite establecido por la escala progresiva acumulativa correspondiente.
- Se determinó también que el ITAN era un impuesto al patrimonio, por cuanto toma como manifestación de capacidad contributiva los activos netos, es decir, la propiedad. Los impuestos al patrimonio están constituidos por los ingresos que obtiene el fisco al gravar el valor de los bienes y derechos que constituyen la propiedad, así como su transferencia (ejemplo de ello son los impuestos Predial, de Alcabala, Vehicular, etc.). Así, se considera que el ITAN es un impuesto autónomo que efectivamente grava activos netos como manifestación de capacidad contributiva no directamente relacionado con la renta.
-
En tal
sentido, se diferencia del Impuesto Mínimo a
-
El
ITAN no se constituye como un pago a cuenta o anticipo del Impuesto a
2.
Por consiguiente,
el ITAN es un tributo que no lesiona principio constitucional alguno, siendo su
pago constitucional y legalmente exigible a los contribuyentes. En tal sentido,
3. Así, cabe tener presente que la prolongada duración del proceso de amparo que hoy nos ocupa traería como consecuencia directa (de condenarse al pago de intereses moratorios) que quien solicitó la tutela de un derecho termine en una situación que le ocasione un perjuicio económico mayor que el que hubiera sufrido si no hubiese interpuesto la demanda en la equivocada creencia de que el ITAN resultaba equiparable al IMR o al AAIR, resultado que no sería consustancial con el criterio de razonabilidad y el ejercicio de la tutela jurisdiccional efectiva que se traduce en un pronunciamiento oportuno por parte de los jueces; más aún cuando se trata de procesos que, como el amparo, merecen tutela urgente.
4.
En consecuencia,
5.
Es necesario
precisar que dicha regla solo rige hasta el 1 de julio de 2007, fecha en que se
publicó en el diario oficial El Peruano
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ