EXP. N.° 03323-2007-PA/TC

JUNÍN

SEGUNDO DEBERNARDI

CHÁVEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima al 1 día del mes de octubre de 2007, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los Magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y  Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Debernardi Chávez contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 91, su fecha 21 de marzo de 2007, que declaró infundada la demanda de autos

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de noviembre de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N 02185-88, de fecha 26 de febrero de 1988; y que, en consecuencia, se nivele su pensión de jubilación, en aplicación de la Ley N.º 23908, a tres remuneraciones mínimas vitales, abonándosele los devengados generados.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando se la declare improcedente argumentando que la pretensión del demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión. Asimismo, alega que el recurrente no está comprendido dentro de los beneficios establecidos por la Ley N 23908 debido a que percibe una pensión de jubilación reducida.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 31 de octubre de 2006, declaró infundada la demanda considerando que el recurrente percibe una pensión de jubilación reducida, por lo que no le alcanzan los beneficios establecidos por la Ley N 23908.

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

Procedencia de la demanda

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia recaída en el expediente N.º 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su   verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

Delimitación del petitorio

2.      En el presente caso, el recurrente solicita que se reajuste su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales, en aplicación de lo dispuesto por la Ley N 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.      En la sentencia recaída en el expediente N.º 5189-2005-PA, del 13 de septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la sentencia recaída en el expediente N.º 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.º 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      En dicho sentido se ha establecido que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley N.º 23908 – 18 de diciembre de 1992-, tiene derecho al reajuste de su pensión en un monto mínimo equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente, en cada oportunidad de pago de la pensión, durante el referido periodo.

 

5.      En el presente caso se advierte de la Resolución N.° 02185-88, de fecha 26 de febrero de 1988, fojas 5, que se determinó su pensión inicial de  I/. 1,320.86  a partir del 2 de febrero de 1987; asimismo, acreditó 11 años de aportaciones.

 

6.      Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, 2 de febrero de 1987, resulta de aplicación el Decreto Supremo 023-85-TR,  de fecha 16 de octubre de 1986, que fijó el Sueldo Mínimo Vital en  I/. 135.00, siendo que a dicha fecha la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones, en aplicación de la Ley N 23908 se encontraba establecida en S/. 405.00.

 

7.      En el presente caso a la pensión del demandante no le fue aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1º de la Ley N 23908, desde el 2 de febrero de 1987, hasta el 18 de diciembre de 1992, puesto que se le otorgó pensión por una suma superior a la pensión mínima legal; por consiguiente, no se ha vulnerado el derecho al mínimo legal.

 

8.      De otro lado, conforme a los criterios de observancia obligatoria establecidos en la sentencia recaída en el expediente N 198-2003-AC, se reitera que, a la fecha, conforme a lo dispuesto por las Leyes N.º 27617 y N.º 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones con 10 años de aportaciones y menos de 20.

 

9.      Finalmente, al verificarse de la Constancia de Pago de fojas 8, que el demandante percibe S/. 346.75, debe concluirse que actualmente se encuentra percibiendo el monto que corresponde a las aportaciones acreditadas al Sistema Nacional de Pensiones; por tanto, no se está vulnerando su derecho al mínimo legal vigente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la alegada afectación de la pensión inicial mínima y respecto de la pensión mínima vital vigente.

 

2.      IMPROCEDENTE en los extremos relativos a la indexación trimestral con posterioridad a la derogación de la Ley N 23908, dejando a salvo el derecho del demandante para, de ser el caso, hacerlo valer en la forma correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA