EXP. N.° 03323-2007-PA/TC
JUNÍN
SEGUNDO DEBERNARDI
CHÁVEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima al 1 día del mes de octubre de 2007, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los Magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Segundo Debernardi
Chávez contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de noviembre de
2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando se la declare
improcedente argumentando que la pretensión del demandante no se encuentra
comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho
fundamental a la pensión. Asimismo, alega que el recurrente no está comprendido
dentro de los beneficios establecidos por
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo,
con fecha 31 de octubre de 2006, declaró infundada la demanda considerando que
el recurrente percibe una pensión de jubilación reducida, por lo que no le
alcanzan los beneficios establecidos por
La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia recaída en el expediente N.º 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
Delimitación del petitorio
2.
En el presente
caso, el recurrente solicita que se reajuste su pensión de jubilación en un
monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales, en aplicación de lo
dispuesto por
Análisis de la controversia
3.
En la sentencia
recaída en el expediente N.º 5189-2005-PA, del 13 de septiembre de 2006, este
Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo
dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal
Constitucional, precisó los criterios adoptados en la sentencia recaída en el
expediente N.º 198-2003-AC para la aplicación de
4.
En dicho sentido se
ha establecido que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de
contingencia hasta antes de la derogatoria de
5.
En el presente caso
se advierte de
6.
Para determinar el
monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, 2 de febrero
de 1987, resulta de aplicación el Decreto Supremo 023-85-TR, de fecha 16
de octubre de 1986, que fijó el Sueldo Mínimo Vital en I/. 135.00, siendo
que a dicha fecha la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones, en
aplicación de
7.
En el presente caso
a la pensión del demandante no le fue aplicable el beneficio de la pensión
mínima establecido en el artículo 1º de
8.
De otro lado,
conforme a los criterios de observancia obligatoria establecidos en la
sentencia recaída en el expediente N.º 198-2003-AC, se
reitera que, a la fecha, conforme a lo dispuesto por las Leyes N.º 27617 y N.º
27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada en
atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En
ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante
9.
Finalmente, al
verificarse de
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
1. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la alegada afectación de la pensión inicial mínima y respecto de la pensión mínima vital vigente.
2.
IMPROCEDENTE en los extremos relativos a la
indexación trimestral con posterioridad a la derogación de
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA