EXP. N.º 03324-2007-PA/TC
HUAURA
CASILDA CASIMIRO
DE LA
CRUZ DE FLORES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
doña Casilda Casimiro De La
Cruz De Flores contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Huaura, de fojas 97, su fecha 20 de
abril de 2007, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se proceda a reajustar
la pensión de jubilación de su causante, a fin de que se incremente su pensión
de viudez, conforme lo establece el artículo 1º y 4º de la Ley N.º 23908. Asimismo,
solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales más costos
y costas del proceso.
La emplazada contesta la demanda señalando que el
proceso de amparo no resulta ser la vía idónea para la discusión y resolución
de la pretensión de la parte demandante, toda vez que no tiene etapa
probatoria.
El Segundo Juzgado Civil del Barranca, con fecha 10 de
enero del 2007, declaró fundada la demanda, considerando que el causante
percibió pensión de jubilación el 7 de febrero de 1985, es decir, cuando se
encontraba vigente la Ley N.°
23908, por lo tanto, siendo éste el punto de contingencia a tomar en cuenta,
aún cuando a la demandante se le haya reconocido su petición de viudez
posteriormente, se trata de un derecho ya adquirido .
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente
la demanda, considerando que la vulneración constitucional alegada
requiere de actuación de pruebas que no se pueden efectuar a través del proceso
de amparo.
FUNDAMENTOS
1. En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5°, inciso 1), y 38° del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso,
aún cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica
de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su
verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital
(S/. 415.00).
Delimitación del petitorio
2. El
demandante solicita que
se proceda a reajustar la pensión de jubilación de su causante, a
fin de que se incremente su pensión de viudez, conforme lo establece el
artículo 1º y 4º de la Ley N.º
23908. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses
legales más costos y costas del proceso.
Análisis de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre
de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y
en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código
Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la Ley N.º 23908, durante su periodo de vigencia,
y ha dispuesto la observancia obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y del
7 al 21.
4.
Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que
constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código
Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas
conexas y complementarias que regulan instituciones
vinculadas [al derecho a la pensión], tales como la pensión mínima,
pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia. En
consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando
la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos
casos en que por disposición del artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas
se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908.
5.
Así de la Resolución N.°
98990-85, obrante a fojas 3, se evidencia que al causante de la demandante se
le otorgó pensión de jubilación a partir del 7 de febrero de 1985, por la
cantidad de S/.668,518.89 mensuales. Al respecto, se debe precisar que a la
fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el decreto supremo N.º 023-84-TR, que estableció en S/.72,000.00 el sueldo
mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley N.º 23908, la pensión
mínima vital se encontraba establecida en S/. 216,000.00 Por consiguiente, como
el monto de dicha pensión superó el mínimo, el beneficio en la Ley N.º
23908, no le resultaba aplicable. No obstante, de ser el caso, se deja a salvo
el derecho de reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad hasta
el 18 de diciembre de 1992.
6.
Por otro lado, de la Resolución N.°
0000008584-2003-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 4, se evidencia que se otorgó
a la demandante la pensión de viudez a partir del 23 de noviembre de 2002, es
decir, con posterioridad a la derogación de la Ley N.° 23908, por lo que
dicha norma no le resulta aplicable.
7.
No obstante, cabe precisar que
conforme a lo dispuesto por las Leyes Nos 27617 y 27655, la pensión
mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en
atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En
ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002),
se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones
comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto
Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 270.00 nuevos soles el monto mínimo de
las pensiones derivadas (sobrevivientes). En el presente caso, se acredita que
la demandante percibe pensión mínima vigente, por lo que no se está vulnerando
su derecho a la pensión mínima legal.
8.
En cuanto al reajuste automático de
la pensión, Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores
económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de
Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo,
que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de
Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste
periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a
las previsiones presupuestarias.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA la afectación
al derecho al mínimo vital vigente y la aplicación de la Ley N.° 23908 a la pensión inicial
del causante.
2.
IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley N.º
23908 con posterioridad al otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre
de 1992.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA