EXP. N.º 03324-2007-PA/TC

HUAURA

CASILDA CASIMIRO

DE LA CRUZ DE FLORES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Casilda Casimiro De La Cruz De Flores contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 97, su fecha  20 de abril de 2007, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se proceda a reajustar la pensión de jubilación de su causante, a fin de que se incremente su pensión de viudez, conforme lo establece el artículo 1º y 4º de la Ley N.º 23908. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales más costos y costas del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda señalando que el proceso de amparo no resulta ser la vía idónea para la discusión y resolución de la pretensión de la parte demandante, toda vez que no tiene etapa probatoria.

 

El Segundo Juzgado Civil del Barranca, con fecha 10 de enero del 2007, declaró fundada la demanda, considerando que el causante percibió pensión de jubilación el 7 de febrero de 1985, es decir, cuando se encontraba vigente la Ley N.° 23908, por lo tanto, siendo éste el punto de contingencia a tomar en cuenta, aún cuando a la demandante se le haya reconocido su petición de viudez posteriormente, se trata de un derecho ya adquirido .

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda,  considerando que la vulneración constitucional alegada requiere de actuación de pruebas que no se pueden efectuar a través del proceso de amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5°, inciso 1), y 38° del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aún cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

     Delimitación del petitorio

 

2.  El demandante solicita que se proceda a reajustar la pensión de jubilación de su   causante, a fin de que se incremente su pensión de viudez, conforme lo establece el artículo 1º y 4º de la Ley N.º 23908. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales más costos y costas del proceso.

 

     Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.    Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión], tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81º del Decreto Ley N 19990, el pago efectivo de las  pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908.

 

5.     Así de la Resolución N.° 98990-85, obrante a fojas 3, se evidencia que al causante de la demandante se le otorgó pensión de jubilación a partir del 7 de febrero de 1985, por la cantidad de S/.668,518.89 mensuales. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el decreto supremo N 023-84-TR, que estableció en S/.72,000.00 el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley N.º 23908, la pensión mínima vital se encontraba establecida en S/. 216,000.00 Por consiguiente, como el monto de dicha pensión superó el mínimo, el beneficio en la Ley N 23908, no le resultaba aplicable. No obstante, de ser el caso, se deja a salvo el derecho de reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

6.      Por otro lado, de la Resolución N.° 0000008584-2003-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 4, se evidencia que se otorgó a la demandante la pensión de viudez a partir del 23 de noviembre de 2002, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley N.° 23908, por lo que dicha norma no le resulta aplicable.

 

7.     No obstante, cabe precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes Nos 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 270.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes). En el presente caso, se acredita que la demandante percibe pensión mínima vigente, por lo que no se está vulnerando su derecho a la pensión mínima legal.

 

8.     En cuanto al reajuste automático de la pensión, Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución  de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO  

1.    Declarar INFUNDADA la afectación al derecho al mínimo vital vigente y la aplicación de la Ley N.°  23908 a la pensión inicial del causante.

 

2.    IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley N 23908 con posterioridad al otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992.

                  

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA