EXP. N.° 03324-2008-PHC/TC

LIMA     

PEDRO JORGE

ESLAVA IPENZA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima,  a los 28 días del mes de noviembre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Aurelio Baca Villar, a favor de don Pedro Jorge Eslava Ipenza, contra la resolución expedida por la Tercera Sala Especializada Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 331, su fecha 5 de febrero de 2008, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de abril de 2007 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Pedro Jorge Eslava Ipenza y la dirige contra el señor Juez del Juzgado Mixto de Lurín, don René Holguín Huamaní, con el objeto que se deje sin efecto el mandato de detención dictado en su contra y en consecuencia se ordene su inmediata libertad, aduciendo que se ha vulnerado el derecho constitucional al debido proceso.

 

Refiere que el Juez emplazado dispuso mandato de detención en contra del favorecido mediante auto apertorio de instrucción, de 31 de octubre de 2006, vulnerando el artículo 135º del Código Procesal Penal. Afirma también que el emplazado procedió de manera autómata a promover la denuncia interpuesta por el Ministerio Público, el cual, a su vez, se habría basado en el “(…) malhecho Atestado Policial N 82-06-VII-DIRTEPOL y procedió a denunciar penalmente en forma ARTESANAL ante el ORGANO JURISDICCIONAL”(F.4). Por otro lado sostiene que el 21 de noviembre de 2006, de mutuo propio, el favorecido concurrió al local de la judicatura demandada para rendir su instructiva por otro caso que se le sigue, lo que probaría que desconocía el proceso que se le seguía por la comisión del delito de robo agravado (Exp. N.º 403-2006);  y que con ello queda demostrado que no existe peligro procesa, por lo que no existe razón suficiente para dictar la medida coercitiva en su contra, ya que de ser así jamás se hubiera puesto a derecho. 

 

Finalmente, a fojas 267 obra la resolución del 25 de setiembre de 2007 en la que se resuelve ampliar el proceso de hábeas corpus para comprenderse como demandados a los vocales de la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel señores Ugarte Mauny, Meza Walde y Buitrón Aranda, los que mediante resolución N 82 de fecha 18 de enero de 2007, confirmaron el mandato de detención al favorecido.

 

El Decimosexto Juzgado Penal para Procesos Ordinarios con Reos Libres, con fecha 30 de octubre de 2007,  declaró improcedente la demanda de hábeas corpus por considerar que la resolución que dispone el mandato de detención del favorecido y la confirmatoria cumplen con el derecho constitucional de motivación ya que concurren los requisitos establecidos por el artículo 135º del Código Procesal Penal.

 

La recurrida, revocando la apelada declaró infundada la demanda por considerar que la medida coercitiva no vulnera ni amenaza a la libertad individual, ya que ha sido motivada y justificada debidamente.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. El objeto de la presente demanda es que se deje sin efecto el mandato de detención contenido en el auto apertorio de instrucción por supuesta comisión del delito contra el patrimonio –robo agravado- de fecha  31 de octubre de 2006 (Exp. N.º 403-06-PE), y asimismo  cuestionar la validez de la Resolución N.º 82 del 18 de enero de 2007 (Exp. 007-07 A) que confirma el extremo que dicta el mandato de detención por la supuesta violación del derecho de motivación de resoluciones.

 

2.       Este Tribunal ha establecido que uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Norma Fundamental garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea suficiente y proporcionado con los hechos que al juez penal corresponde resolver.

3.      Por otro lado el artículo 135° del Código Procesal Penal regula la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, estableciendo que es legítimo el dictado de tal medida si atendiendo a los primeros recaudos acompañados por el Fiscal Provincial es posible determinar:

 

a.       la existencia de suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vinculen al imputado como autor o partícipe del mismo (suficiencia probatoria),

b.      que la sanción a imponerse o la suma de ellas sea superior a un año de pena privativa de libertad o que existan elementos probatorios sobre la habitualidad del agente al delito (prognosis de pena) , y

c.       que existan suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la acción probatoria (peligro procesal).

 

  1. Asimismo este Tribunal Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que el principal elemento a considerarse con el dictado de la medida cautelar de detención debe ser el peligro procesal. En particular, el hecho de que el procesado no interferirá u obstaculizará la investigación judicial o evadirá la acción de la justicia. Tales fines deben ser evaluados en conexión con distintos elementos que antes y durante el desarrollo del proceso puedan presentarse y, en forma significativa, con los valores morales del procesado, su ocupación, bienes que posee, vínculos familiares y otros que, razonablemente, le impidan ocultarse o salir del país o sustraerse a una posible sentencia prolongada. La inexistencia de un indicio razonable en torno a la perturbación de la investigación judicial o a la evasión de la justicia por parte del procesado termina convirtiendo el dictado o el mantenimiento de la detención judicial preventiva en arbitraria, por no encontrarse razonablemente justificada (ETC. N.° 5490-2007-HC).

 

Análisis del presente caso

 

  1. En el presente caso a fojas 135 obra el auto apertorio de instrucción de fecha 31 de octubre de 2007, emitido por el Juzgado Mixto de Lurin que dicta mandato de detención al favorecido por la supuesta comisión del delito contra el patrimonio -robo agravado- y lo fundamenta expresando que “(…) los encausados carecen de domicilio conocido, siendo que ambos procesados durante la investigación preliminar tienen la calidad de “No Habidos”; asimismo, que existen suficientes elementos de la comisión del delito que lo imputan como autor al favorecido.

 

6.      A fojas 254 obra la resolución que confirma el mandato de detención apelado, de fecha 18 de enero de 2007, emitido por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel y que establece “(…) que existen suficientes elementos de prueba que vinculan al imputado apelante con los ilícitos penales, que haciendo una prognosis de pena sería superior al año de privación, y existe peligro procesal toda vez que el denunciado no ha acreditado fehacientemente dedicarse a una (actividad) laboral lícita (…)” y considera que reúne copulativamente los requisitos establecidos en el artículo 135º del Código Procesal Penal.

 

  1. Este Colegiado aprecia que el emplazado Juez Penal y los Vocales Superiores emitieron las resoluciones debidamente motivadas y de conformidad con la Constitución y con la norma ordinaria de la materia. Por tal razón, el presente proceso constitucional debe ser desestimado  en  aplicación  del artículo 2º, contrariu sensu, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA