EXP. N.° 03324-2008-PHC/TC
LIMA
PEDRO
JORGE
ESLAVA
IPENZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2008, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Miguel Aurelio Baca Villar, a favor de don Pedro Jorge Eslava Ipenza, contra la resolución expedida por la Tercera Sala
Especializada Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 331, su fecha 5 de febrero de 2008, que declara
infundada la demanda de autos; y,
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de abril
de 2007 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Pedro
Jorge Eslava Ipenza y la dirige contra el señor Juez
del Juzgado Mixto de Lurín, don René Holguín Huamaní, con el objeto que se deje sin efecto el mandato de
detención dictado en su contra y en consecuencia se ordene su inmediata
libertad, aduciendo que se ha vulnerado el derecho constitucional al debido
proceso.
Refiere que el Juez emplazado dispuso
mandato de detención en contra del favorecido mediante auto apertorio
de instrucción, de 31 de octubre de 2006, vulnerando el artículo 135º del
Código Procesal Penal. Afirma también que el emplazado procedió de manera autómata
a promover la denuncia interpuesta por el Ministerio Público, el cual, a su
vez, se habría basado en el “(…) malhecho Atestado Policial N.º 82-06-VII-DIRTEPOL y procedió a denunciar penalmente en
forma ARTESANAL ante el ORGANO JURISDICCIONAL”(F.4). Por otro lado sostiene
que el 21 de noviembre de 2006, de mutuo propio, el favorecido concurrió
al local de la judicatura demandada para rendir su instructiva por otro caso
que se le sigue, lo que probaría que desconocía el proceso que se le seguía por
la comisión del delito de robo agravado (Exp. N.º
403-2006); y que con ello queda demostrado que no existe peligro
procesa, por lo que no existe razón suficiente para dictar la medida
coercitiva en su contra, ya que de ser así jamás se hubiera puesto a
derecho.
Finalmente, a fojas 267 obra la
resolución del 25 de setiembre de 2007 en la que se
resuelve ampliar el proceso de hábeas corpus para comprenderse como demandados
a los vocales de la
Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel señores
Ugarte Mauny, Meza Walde y
Buitrón Aranda, los que mediante resolución N.º 82 de
fecha 18 de enero de 2007, confirmaron el mandato de detención al favorecido.
El Decimosexto Juzgado Penal
para Procesos Ordinarios con Reos Libres, con fecha 30 de octubre de
2007, declaró improcedente la demanda de hábeas corpus por considerar que
la resolución que dispone el mandato de detención del favorecido y la
confirmatoria cumplen con el derecho constitucional de motivación ya que
concurren los requisitos establecidos por el artículo 135º del Código Procesal
Penal.
La recurrida, revocando la
apelada declaró infundada la demanda por considerar que la medida coercitiva no
vulnera ni amenaza a la libertad individual, ya que ha sido motivada y
justificada debidamente.
FUNDAMENTOS
- El
objeto de la presente demanda es que se deje sin efecto el mandato de
detención contenido en el auto apertorio de
instrucción por supuesta comisión del delito contra el patrimonio –robo
agravado- de fecha 31 de octubre de 2006 (Exp. N.º
403-06-PE), y asimismo cuestionar la validez de la Resolución N.º
82 del 18 de enero de 2007 (Exp. 007-07 A) que confirma el extremo que dicta el
mandato de detención por la supuesta violación del derecho de motivación
de resoluciones.
2.
Este Tribunal ha establecido que uno de los contenidos del derecho
al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una
respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente
deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que
las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del
inciso 5) del artículo 139° de la Norma Fundamental garantiza que los jueces,
cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación
jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el
ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la
ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del
derecho de defensa de los justiciables. En suma, garantiza que el razonamiento
empleado guarde relación y sea suficiente y proporcionado con los hechos que al
juez penal corresponde resolver.
3.
Por otro lado el artículo 135° del Código
Procesal Penal regula la imposición de la medida cautelar de detención
preventiva, estableciendo que es legítimo el dictado de tal medida si
atendiendo a los primeros recaudos acompañados por el Fiscal Provincial es posible determinar:
a.
la
existencia de suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito que
vinculen al imputado como autor o partícipe del mismo (suficiencia probatoria),
b.
que
la sanción a imponerse o la suma de ellas sea superior a un año de pena
privativa de libertad o que existan elementos probatorios sobre la habitualidad del agente al delito
(prognosis de pena) , y
c.
que
existan suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intenta
eludir la acción de la justicia o perturbar la acción probatoria (peligro
procesal).
- Asimismo
este Tribunal Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que
el principal elemento a considerarse con el dictado de la medida cautelar
de detención debe ser el peligro procesal. En particular, el hecho de que el
procesado no interferirá u obstaculizará la investigación judicial o
evadirá la acción de la justicia. Tales fines deben ser evaluados en
conexión con distintos elementos que antes y durante el desarrollo del
proceso puedan presentarse y, en forma significativa, con los valores
morales del procesado, su ocupación, bienes que posee, vínculos familiares
y otros que, razonablemente, le impidan ocultarse o salir del país o
sustraerse a una posible sentencia prolongada. La inexistencia de un
indicio razonable en torno a la perturbación de la investigación judicial
o a la evasión de la justicia por parte del procesado termina convirtiendo
el dictado o el mantenimiento de la detención judicial preventiva en
arbitraria, por no encontrarse razonablemente justificada (ETC. N.° 5490-2007-HC).
Análisis del presente caso
- En
el presente caso a fojas 135 obra el auto apertorio
de instrucción de fecha 31 de octubre de 2007, emitido por el Juzgado
Mixto de Lurin que dicta mandato de detención al
favorecido por la supuesta comisión del delito contra el patrimonio -robo
agravado- y lo fundamenta expresando que “(…) los encausados carecen de
domicilio conocido, siendo que ambos procesados durante la investigación
preliminar tienen la calidad de “No Habidos”; asimismo, que existen
suficientes elementos de la comisión del delito que lo imputan como autor
al favorecido.
6.
A fojas 254 obra la
resolución que confirma el mandato de detención apelado, de fecha 18 de enero
de 2007, emitido por la
Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel y que
establece “(…) que existen suficientes elementos de prueba que vinculan al
imputado apelante con los ilícitos penales, que haciendo una prognosis de pena
sería superior al año de privación, y existe peligro procesal toda vez que el
denunciado no ha acreditado fehacientemente dedicarse a una (actividad) laboral
lícita (…)” y considera que reúne copulativamente los requisitos
establecidos en el artículo 135º del Código Procesal Penal.
- Este
Colegiado aprecia que el emplazado Juez Penal y los Vocales Superiores emitieron
las resoluciones debidamente motivadas y de conformidad con la Constitución y
con la norma ordinaria de la materia. Por tal razón, el presente proceso
constitucional debe ser desestimado en aplicación del
artículo 2º, contrariu sensu, del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA
GOTELLI
LANDA
ARROYO
ÁLVAREZ
MIRANDA