EXP. N.° 03327-2007-PA/TC

LIMA

JUAN CHÁVEZ POMA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de noviembre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el demandante solicita que su pensión de invalidez se incremente en aplicación del inciso c) de la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.º 817, más los aumentos de ley, con el abono de devengados e intereses legales. Afirma que percibe renta vitalicia (pensión de invalidez) por enfermedad profesional otorgada por Resolución N.º 585-95, de fecha 17 de abril de 1995 con arreglo al Decreto Ley 18846, y que no se le ha aplicado el reajuste establecido en el inciso c) de la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.º 817, percibiendo hasta la fecha sólo la suma de S/. 188.57 nuevos soles a pesar de que en la referida norma se establece que la pensión de invalidez, es de S/. 200.00 nuevos soles, además de los incrementos posteriores, afectandose, de esta manera, sus derechos constitucionales.

 

2.        Que tanto la recurrida como la apelada han rechazado de plano la demanda considerando que la pretensión debe ser tramitada en un proceso que cuente con etapa probatoria, en un caso y en el otro porque se encuentra comprendida en el supuesto de improcedencia establecido en los incisos 1 y 2) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Que este Tribunal ha precisado en la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo, así como las reglas procesales que se deberán aplicar a todas aquellas pretensiones cuyo conocimiento no sea procedente en la vía constitucional.

 

4.        Que en el fundamento 37 c) de la referida sentencia este Tribunal ha señalado que aun cuando en la demanda se cuestione la suma específica de la pensión que percibe el demandante procede efectuar su verificación cuando está comprometido el derecho al mínimo vital. 

 

5.        Que siendo así y verificándose de fojas 4 que el recurrente viene percibiendo la suma de S/.188.57 nuevos soles, suma inferior al mínimo vital, procede el trámite de la demanda en la vía del amparo; siendo así, al haberse rechazado liminarmente la demanda se ha incurrido en un error que debe ser corregido por este Tribunal. Por tanto debe declararse fundado el recurso de agravio constitucional y revocando la resolución recurrida ordenarse al Juez a  quo que  admita a trámite la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la  Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravo constitucional; en consecuencia REVOCA el auto recurrido y se ordena al juez a quo admita a trámite la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA