EXP. N.° 03328-2007-PA/TC
PIURA
CÉSAR
AUGUSTO
CASTRO
RIVAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Chiclayo a los 16 días del mes de
agosto de 2007,
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César
Augusto Castro Rivas contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de noviembre de 2006, el recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente por cuanto el actor no está incapacitado para trabajar.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 16 de marzo de 2007, declara improcedente la demanda, considerando que el petitorio está dirigido a cuestionar los efectos de una resolución administrativa que no ha causado estado; es decir, que el demandante no ha agotado la vía administrativa.
La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
En
Delimitación
del petitorio
2. En el presente caso, el demandante pretende que se le restituya su pensión de invalidez conforme al artículo 25º del Decreto Ley N.º 19990. En consecuencia, la pretensión del recurrente se ajusta al supuesto previsto en el Fundamento 37.b, motivo por el cual este Colegiado procede a analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis
de la controversia
3. Según el artículo 33º del Decreto Ley N.º 19990, las pensiones de invalidez caducan en tres supuestos: a) Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe; b) Por pasar a la situación de jubilado a partir de los 55 años de edad los hombres y 50 las mujeres, siempre que tengan el tiempo necesario de aportación para alcanzar este derecho y que el beneficio sea mayor; sin la reducción establecida en el artículo 44º de la misma norma; y c) Por fallecimiento del beneficiario.
4.
A fojas 4 obra
5.
A fojas 3, obra
6.
A fojas 50
7.
De autos se advierte que no
obra documentación alguna que desvirtúe los hechos argumentados por
8. Por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS