EXP. N.° 03328-2007-PA/TC

PIURA

CÉSAR AUGUSTO

CASTRO RIVAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Chiclayo a los 16 días del mes de agosto de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez y  Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Castro Rivas contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de noviembre de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 0000096824-2006-ONP /DC/DL 19990, de fecha 5 de octubre de 2006, que le deniega pensión de invalidez; asimismo, se emita nueva resolución otorgándole lo solicitado.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente por cuanto el actor no está incapacitado para trabajar.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 16 de marzo de 2007, declara improcedente la demanda, considerando que el petitorio está dirigido a cuestionar los efectos de una resolución administrativa que no ha causado estado; es decir, que el demandante no ha agotado la vía administrativa.

 

La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC N.º 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le restituya su pensión de invalidez conforme al artículo 25º del Decreto Ley N.º 19990. En consecuencia, la pretensión del recurrente se ajusta al supuesto previsto en el Fundamento 37.b, motivo por el cual este Colegiado procede a analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Según el artículo 33º del Decreto Ley N.º 19990, las pensiones de invalidez caducan en tres supuestos: a) Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe; b) Por pasar a la situación de jubilado a partir de los 55 años de edad los hombres y 50 las mujeres, siempre que tengan el tiempo necesario de aportación para alcanzar este derecho y que el beneficio sea mayor; sin la reducción establecida en el artículo 44º de la misma norma; y c) Por fallecimiento del beneficiario.

 

4.      A fojas 4 obra la Resolución N.º 0000092644-2003-ONP/DC/DL 19990, de la que se desprende que el actor obtuvo su pensión de invalidez el 2 de diciembre de 2003, la misma que le fue otorgada como consecuencia del certificado médico de fecha 27 de setiembre de 2002, del Hospital III Cayetano Heredia, en el que se determinó que la incapacidad del asegurado era de naturaleza permanente.

 

5.      A fojas 3, obra la Resolución N.º 0000096824-2006-ONP-ONP/DC/DL 19990, la misma que declaró caduca la pensión de invalidez del actor; conforme al inciso a) del artículo 33º del Decreto ley N.º 19990, corroborado con el Dictamen de Comisión Médica, en el que se ha comprobado que el demandante presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión otorgada, y, además, con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión.

 

6.      A fojas 50 la ONP ofrece como medio de prueba el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, con el que demuestra fehacientemente lo argumentado en la resolución que declara la caducidad de la pensión de invalidez del demandante.

 

7.      De autos se advierte que no obra documentación alguna que desvirtúe los hechos argumentados por la  ONP, de lo que se deduce que, a lo largo del proceso, no se ha cumplido con acreditar la incapacidad aludida en la demanda.

 

8.      Por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS