EXP. 03329-2007-PA/TC
PIURA
LUIS MORALES
MORALES
En Chiclayo, a los 16 días del mes de agosto de 2007,
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis
Morales Morales contra la resolución de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada al contestar la demanda solicita que sea declarada infundada o improcedente, por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado conforme lo señala el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional. Añade que si bien no se requiere de aportes efectivos conforme al artículo 70 del Decreto Ley 19990 en el caso del actor las inspecciones realizadas han determinado que no existe medio de prueba idóneo que permita reconocer las aportaciones a los diversos ex empleadores.
El Quinto Juzgado Civil de Piura, con fecha 30 de marzo de 2007, declara infundada la demanda, por estimar que no se han presentado medios probatorios complementarios tendientes a acreditar los años de aportaciones requeridos para acceder a la pensión del régimen general, por lo que no se demuestra la vulneración del derecho constitucional a la pensión.
La recurrida confirma la apelada, por considerar que el actor pretende acreditar los servicios prestados con el certificado de trabajo, el cual no genera convicción por no existir certeza en la representación y vigencia en las facultades de las personas que los otorgan, así como por no existir prueba adicional que permita corroborar la relación laboral, conforme al artículo 54 del Decreto Supremo 011-74-TR.
1. En
2. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación dentro de los alcances del régimen general de jubilación del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3. Este Tribunal ha establecido de manera uniforme y reiterada que la evaluación del acceso a una pensión debe efectuarse teniendo en consideración los siguientes criterios:
a)
A tenor del artículo 57 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto
Ley 19990, los períodos de aportación no pierden su validez, excepto en los
casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas
o ejecutoriadas con fecha anterior al 1 de mayo de 1973. En ese sentido,
b)
En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11 y
70 del Decreto Ley 19990 han establecido, respectivamente, que “Los empleadores
(...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados
obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de
aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios
que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los
artículos 7.º al 13.º, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el
pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13.°
de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el
procedimiento coactivo si el empleador no efectúa el abono de las aportaciones
indicadas. A mayor abundamiento, el inciso d), artículo 7, de
4. De la resolución administrativa cuestionada (ff. 5 y 6) fluye que:
i)
Se han acreditado los aportes del
periodo 1961-1964, el que ha perdido validez de conformidad con el artículo 95
del Decreto Supremo 013-61-TR, Reglamento de
ii) El informe inspectivo
para verificar aportes en la relación laboral mantenida con su ex empleador,
Fundo San Luis de Vichaval
de Mario Valdivieso Seminario, concluye que el actor no figura en los libros de
planillas por el periodo comprendido desde el año 1961, semanas
iii) En el informe inspectivo
se advierte la imposibilidad material de acreditar el total de aportes durante
la relación laboral con el Comité Especial de Administración Bajo y Medio Piura
San Luis de Vichaval, al no
figurar el demandante en los libros de planillas por el periodo comprendido
desde el año 1972, semanas 5, 6, 8, 9; semanas
iv) No se
acreditaron los aportes durante la relación laboral con
5.
El
actor ha presentado como medios de prueba
6. Debe advertirse, de lo indicado en el fundamento 5, que la resolución cuestionada permite establecer que la relación laboral con el Fundo San Luis de Vichaval de Mario Valdivieso Seminario se encuentra acreditada. En ese sentido, si bien los aportes reconocidos por la entidad previsional, luego de realizada la inspección, solo comprenden algunas semanas del periodo 1961-1965, que hacen un total de 52 semanas; la demandada a su vez resolvió la perdida de validez de los aportes generados entre los años 1961 y 1964, lo cual permite a este Colegiado concluir, en base a la previsión legal de los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 y a la apreciación conjunta de ambos medios de prueba, que al estar aceptado el vínculo laboral no es posible declarar la caducidad de las aportaciones producidas durante el lapso que duró la relación de trabajo, por lo que el actor reunió 4 años y 3 semanas de aportes, incluidas las reconocidas en el año 1965.
7. De lo antes mencionado se verifica que el actor reúne 6 años y 6 meses de aportes antes de la vigencia del Decreto Ley 25967. Asimismo, del Documento Nacional de Identidad de fojas 2 se comprueba que a la entrada en vigencia del citado texto legal, el amparista contaba con 55 años de edad, con lo que no cumplía con las condiciones previstas para la pensión reducida; y, si bien actualmente cuenta con 67 años de edad, los aportes generados en el Sistema Nacional de Pensiones no son suficientes para obtener la pensión de jubilación del régimen general. Por tal motivo, al no cumplir con los requisitos legales previstos para acceder a ninguna pensión de jubilación del Decreto Ley 19990, este Colegiado desestima la demanda.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS