EXP. 03329-2007-PA/TC

PIURA

LUIS MORALES

MORALES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Chiclayo, a los 16 días del mes de agosto de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Morales Morales contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 87, de fecha 29 de mayo de 2007, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional con el objeto que se declare inaplicable la Resolución 0000045435-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 25 de junio de 2004, mediante la cual se desestima el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución que le deniega la pensión de jubilación por no reunir los aportes exigidos; y que en consecuencia, se expida resolución de otorgamiento de pensión de jubilación del régimen general dentro de los alcances del Decreto Ley 19990 con aplicación del Decreto Ley 25967 y la Ley 26504. Señala que se debe tomar en cuenta el total de aportaciones efectuadas en calidad de asegurado obligatorio conforme se deriva de los certificados de trabajo.

 

            La emplazada al contestar la demanda solicita que sea declarada infundada o improcedente, por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado conforme lo señala el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional. Añade que si bien no se requiere de aportes efectivos conforme al artículo 70 del Decreto Ley 19990 en el caso del actor las inspecciones realizadas han determinado que no existe medio de prueba idóneo que permita reconocer las aportaciones a los diversos ex empleadores.

 

            El Quinto Juzgado Civil de Piura, con fecha 30 de marzo de 2007, declara infundada la demanda, por estimar que no se han presentado medios probatorios complementarios tendientes a acreditar los años de aportaciones requeridos para acceder a la pensión del régimen general, por lo que no se demuestra la vulneración del derecho constitucional a la pensión.

 

            La recurrida confirma la apelada, por considerar que el actor pretende acreditar los servicios prestados con el certificado de trabajo, el cual no genera convicción por no existir certeza en la representación y vigencia en las facultades de las personas que los otorgan, así como por no existir prueba adicional que permita corroborar la relación laboral, conforme al artículo 54 del Decreto Supremo 011-74-TR.

 

FUNDAMENTOS

 

 

§ Evaluación y delimitación del petitorio

 

1.      En la STC 1417-2005-PA este Tribunal ha delimitado los lineamientos jurídicos que permiten identificar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas a él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación dentro de los alcances del régimen general de jubilación del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      Este Tribunal ha establecido de manera uniforme y reiterada que la evaluación del acceso a una pensión debe efectuarse teniendo en consideración los siguientes criterios:

 

a) A tenor del artículo 57 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, los períodos de aportación no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas con fecha anterior al 1 de mayo de 1973. En ese sentido, la Ley 28407 al recoger dicho criterio declara expedito el derecho de todo aportante de solicitar la revisión de cualquier resolución que se hubiera expedido contraviniendo los artículos 56 y 57 del mencionado decreto supremo.

b) En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 han establecido, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7.º al 13.º, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no efectúa el abono de las aportaciones indicadas. A mayor abundamiento, el inciso d), artículo 7, de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional, ordena que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

4.      De la resolución administrativa cuestionada (ff. 5 y 6) fluye que:

 

i)       Se han acreditado los aportes del periodo 1961-1964, el que ha perdido validez de conformidad con el artículo 95 del Decreto Supremo 013-61-TR, Reglamento de la Ley 13640.

 

ii)     El informe inspectivo para verificar aportes en la relación laboral mantenida con su ex empleador, Fundo San Luis de Vichaval de Mario Valdivieso Seminario, concluye que el actor no figura en los libros de planillas por el periodo comprendido desde el año 1961, semanas 9 a 44, 36 a 45, 50 a 52, 59; año 1962, semanas 1 a 3, 33, 39, 40, 43 a 52; año 1963, semanas 1 a 9, 11, 13 a 32, 34 a 52; año 1964, semanas 1 a 34, 36, 38 a 41, 43 a 48, 51, 52; año 1965, semanas 1 a 38; año 1965, semanas 1 a 38; año 1970, semanas 1 a 53.

 

iii)    En el informe inspectivo se advierte la imposibilidad material de acreditar el total de aportes durante la relación laboral con el Comité Especial de Administración Bajo y Medio Piura San Luis de Vichaval, al no figurar el demandante en los libros de planillas por el periodo comprendido desde el año 1972, semanas 5, 6, 8, 9; semanas 14 a 29, 31, 41 a 47 y 49 a 52; año 1973, semanas 1 a 9, semanas 11, 12, 14 y 17. Y no obran los libros de planillas de salarios por los años de 1971, semana 52, año 1972, semanas 1 a 4, 7, 10 a 13, 20, 32 a 40, 48; año 1973, semana 15, 16 y 26.

 

iv)    No se acreditaron los aportes durante la relación laboral con la CCT Juan Velasco Alvarado Ltda., desde el 29 de junio de 1973 hasta el 31 de diciembre de 1991.

 

5.      El actor ha presentado como medios de prueba la Constancia de Jornales y Descuentos expedida por la Dirección General Agraria del Gobierno Regional Piura (f. 3) y certificado de trabajo emitido por la CCT Juan Velasco Alvarado Ltda. (f. 12) con el objeto de acreditar la relación laboral del 29 de junio de 1973 al 31 de diciembre de 1991. El primer documento indicado demuestra vinculación laboral y aportes por 2 años y 6 meses por el periodo del 1 de enero de 1971 al 28 de junio de 1973. Respecto del certificado de trabajo, este Colegiado observa que si bien el criterio jurisprudencial imperante es, en virtud de la previsión legal citada en fundamento 4.b, que una vez acreditada la relación laboral se entienda la producción de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, en este caso el referido documento no genera certeza sobre la relación laboral pues está suscrito por una persona que tiene el cargo de “presidente” sin especificar el órgano de la cooperativa al cual pertenece.

 

6.      Debe advertirse, de lo indicado en el fundamento 5, que la resolución cuestionada permite establecer que la relación laboral con el Fundo San Luis de Vichaval de Mario Valdivieso Seminario se encuentra acreditada. En ese sentido, si bien los aportes reconocidos por la entidad previsional, luego de realizada la inspección, solo comprenden algunas semanas del periodo 1961-1965, que hacen un total de 52 semanas; la demandada a su vez resolvió la perdida de validez de los aportes generados entre los años 1961 y 1964, lo cual permite a este Colegiado concluir, en base a la previsión legal de los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 y a la apreciación conjunta de ambos medios de prueba, que al estar aceptado el vínculo laboral no es posible declarar la caducidad de las aportaciones producidas durante el lapso que duró la relación de trabajo, por lo que el actor reunió 4 años y 3 semanas de aportes, incluidas las reconocidas en el año 1965.

 

7.      De lo antes mencionado se verifica que el actor reúne 6 años y 6 meses de aportes antes de la vigencia del Decreto Ley 25967. Asimismo, del Documento Nacional de Identidad de fojas 2 se comprueba que a la entrada en vigencia del citado texto legal, el amparista contaba con 55 años de edad, con lo que no cumplía con las condiciones previstas para la pensión reducida; y, si bien actualmente cuenta con 67 años de edad, los aportes generados en el Sistema Nacional de Pensiones no son suficientes para obtener la pensión de jubilación del régimen general. Por tal motivo, al no cumplir con los requisitos legales previstos para acceder a ninguna pensión de jubilación del Decreto Ley 19990, este Colegiado desestima la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS