EXP. N.° 03330-2008-PHC/TC

LIMA

EDILBERTO JAVIER

CÁCERES PADILLA

 

             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de noviembre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edilberto Javier Cáceres Padilla contra la resolución expedida por la Sexta Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 169, su fecha 13 de mayo de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 24 de enero de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el fiscal de la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal, don Pablo Wilfredo Sánchez Velarde, con el objeto de que se declare la nulidad de los dictámenes fiscales Nº 2799 y Nº 2800, ambos de fecha 27 de diciembre de 2007 por los que el emplazado opina que se declare fundado el recurso de queja interpuesto por los procesados doña Ana Luisa Sánchez Falconí y don José Alfredo Gálvez Ñañez ante la denegatoria del recuro de nulidad en el proceso penal que se les sigue por el delito de falsa declaración en procedimiento administrativo, en su agravio (Exp. Nº 1422-2007). Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la libertad individual.

 

Sostiene que en el referido proceso penal los procesados doña Ana Luisa Sánchez Falconí y don José Alfredo Gálvez Ñañez mediante sentencia de fecha 22 de marzo de 2006 fueron condenados a un año de pena privativa de la libertad suspendida y al pago de diez mil soles por concepto de reparación civil a su favor, la que fue confirmada mediante sentencia de vista de fecha 18 de julio de 2007; no obstante ello, refiere que los procesados interpusieron recurso de nulidad, los que han sido declarados improcedente; así como recurso de queja por denegatoria de recurso de nulidad, los que ilegalmente han sido admitidos a trámite, siendo remitidos a la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Enfatiza que en este estado se corrió traslado al Ministerio Público para que se emita el dictamen respectivo, habiendo opinado el fiscal emplazado que se declare fundada las quejas promovidas, lo que, a su criterio, vulnera los derechos constitucionales invocados.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue la afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que el accionante no tiene la condición de imputado en el referido proceso penal Exp. Nº 1422-2007, sino más bien la de parte agraviada (fojas 49 y 60), estando la demanda orientada a tutelar el pago de la reparación civil (fojas 19); por tanto, los hechos que el recurrente alega como lesivos a los derechos constitucionales invocados en modo alguno restringen o limitan su derecho a la libertad personal; esto es, no inciden negativamente en su derecho a la libertad individual, mucho menos en los derechos conexos a ella (RTC Nº 0661-2008-PHC).

 

4.      Que, por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA