EXP. N.° 03335-2008-PHC/TC

LIMA

LUZ HORTENCIA

LOAYZA SUÁREZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de octubre de 2008, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los Magistrados Mesía Ramírez, Presidente; Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular de los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cuz y Álvarez Miranda.

 

I. ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Luz Hortencia Loayza Suárez, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, conformada por los votos de fojas 1223, 1228 y 1301, su fecha 23 de abril y 12 de junio de 2008, respectivamente, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

 

II. ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de febrero de 2008, Luz Hortencia Loayza Suárez interpone demanda de hábeas corpus en contra de la Junta de Fiscales Supremos conformada por Gladys Echaiz Ramos, Percy Peñaranda Portugal, Pablo Sánchez Velarde y José Antonio Peláez Bardales, que expidió las Resoluciones N.os 027-2008-MP-FN-JFS (del 1 de febrero de 2008), 001-2008-MP-FN-JFS (del 2 de enero de 2008) y 060-2007-MP-FN-JFS (del 7 de diciembre de 2007), a fin de que se declaren nulas y se confirme su traslado definitivo a la ciudad de Lima, toda vez que su derecho a la vida e integridad personal habrían sido objeto de amenaza de violación.

 

Sostiene que, como titular de la Tercera Fiscalía Provincial Mixta de Maynas del Distrito Judicial de Loreto, la recurrente debió conocer la investigación preliminar seguida en contra de Fernando Zevallos Gonzales por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas; propiciando con su actuación funcional  que esta persona sea procesada y condenada. Por lo que, tal como ha tomado conocimiento la recurrente, el referido señor Zevallos “habría dispuesto atentar contra su vida por venganza”.

 

Ante tal situación, aduce que se suscitaron los siguientes hechos: i) con fecha 11 de agosto de 2006, la recurrente solicitó a la Fiscalía de la Nación su traslado de la Tercera Fiscalía Provincial Mixta de Maynas a una plaza del mismo nivel jerárquico en la ciudad de Lima por razones de seguridad (solicitud que obra a f. 283); ii) con fecha 28 de setiembre de 2006,  la Fiscalía de la Nación mediante Resolución N.º 1177-2006-MP-FN (f. 293) resolvió no ha lugar al traslado solicitado por la señora Luz Hortencia Loayza Suárez; iii) contra la resolución precedentemente citada interpuso recurso de apelación, el mismo que fue resuelto con fecha 9 de noviembre de 2006, mediante Resolución N.º 054-2006-MP-FN-JFS (f. 297), declarando “FUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto”, y, revocando la apelada, se ordenó “CONCEDER a la citada Fiscal Traslado Provisional a la ciudad de Lima”; iv) el 11 de setiembre de 2007 a través del Oficio N.º 1809-2007-MP-DS-Loreto (f. 300), el Fiscal Superior Decano del Distrito Judicial de Loreto, Luis Hipólito Muñoz Rodríguez, aduciendo que el traslado de la recurrente a la ciudad de Lima tenía carácter provisional y que las razones de seguridad que lo sustentaron ya no existían, solicitó a la Fiscalía de la Nación que se sirva disponer su  inmediato retorno a la  Fiscalía Provincial de origen; v) en tal sentido, mediante Resolución N.º 060-2007-MP-FN-JFS (f. 56), de fecha 7 de diciembre de 2007, la Junta de Fiscales Supremos resolvió dar por concluido el traslado provisional concedido; vi) contra dicha resolución se presentó recurso de reconsideración (f. 57), el mismo que fue declarado infundado mediante Resolución N.º 001-2008-MP-FN-JFS (f. 315), de fecha 2 de enero de 2008; y, vii) finalmente, ante este hecho, la recurrente plantea recurso de nulidad y mediante Resolución N.º 027-2008-MP-FN-JFS (f. 82), de fecha 1 de febrero de 2008, la Junta de Fiscales Supremos declaró “no HA LUGAR a la petición de nulidad de oficio”.

 

Asimismo, la recurrente advierte que el Ministro del Interior, conocedor de la realidad precedentemente descrita, mediante Oficio N.º 003-2008-IN/0101 (f. 88), de fecha 3 de enero de 2008, comunicó a la Presidenta de la Junta de Fiscales Supremos que “de acuerdo a lo informado por la Dirección Nacional Contra el Tráfico Ilícito de Drogas de la Policía Nacional del Perú (DIRANDRO-PNP), la referida magistrado debe permanecer en la ciudad de Lima, bajo las medidas de seguridad provistas por la Policía Nacional del Perú, ya que su retorno a la ciudad de Maynas por las carencias de personal y de recursos de la zona pondría en riesgo su vida”.

 

Por ello, convencida de que existe una grave amenaza contra su vida e integridad personal promueve el presente hábeas corpus con la intención que se declare la suspensión e inaplicación  de las Resoluciones N.os 027-2008-MP-FN-JFS (del 1 de febrero de 2008), 001-2008-MP-FN-JFS (del 2 de enero de 2008) y 060-2007-MP-FN-JFS (del 7 de diciembre de 2007), expedidas por la emplazada, y se confirme su traslado definitivo a la ciudad de Lima.

 

El Vigésimo Sétimo Juzgado Penal de Lima, mediante resolución de fecha 6 de febrero de 2008 (f. 112), resolvió declarar improcedente de plano la demanda de hábeas corpus por considerar que las resoluciones cuestionadas no pueden ser consideradas como judiciales propiamente dichas y, de otro lado, porque no existe conexidad entre los hechos alegados y la libertad individual de la actora. La recurrida, sin embargo, revocó la apelada y dispuso que los actuados sean remitidos a otro juez penal con el propósito de que se admita a trámite la demanda y se lleve a cabo la investigación sumaria respectiva (resolución que obra a f. 415).

 

Una vez admitida a trámite la demanda de hábeas corpus (f. 447), durante la investigación sumaria se tomó las declaraciones del Fiscal Percy Peñaranda Portugal (f. 697), Pablo Sánchez Velarde (f. 701), José Antonio Peláez Bardales (f. 705) y Gladys Margot Echaiz Ramos (f. 709) como miembros de la Junta de Fiscales Supremos emplazada, los mismos que coincidieron en: i) que la demandante fue nombrada en el cargo de Fiscal Provincial Titular de la Tercera Fiscalía Provincial Mixta de Maynas conforme a la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N.° 794-2005-CNM  en estricta aplicación del artículo 42.° del derogado Reglamento de Concursos para la Selección y Nombramiento de Jueces y Fiscales, y, que si bien es cierto inicialmente postuló a una plaza de igual nivel en la ciudad de Lima, también lo es que haciendo uso de su derecho reconocido en el citado artículo 42.° solicitó voluntariamente la plaza que ocupa; ii) que las resoluciones cuestionadas que ordenan dar por concluido el traslado provisional concedido y, en consecuencia, su retorno a la plaza de origen, no producen afectación alguna a su derecho de libertad individual ni a otros derechos conexos; iii) que tomando en consideración el Oficio remitido por el Fiscal Superior Decano de Loreto y, de otro lado, el hecho de que la demandante no haya comunicado la existencia actual de otros supuestos que hagan presumir la existencia de riesgo sobre su seguridad personal, la Junta de Fiscales Supremos expidió la Resolución N.° 060-2007-MP-FN-JFS ordenando la conclusión del traslado provisional concedido; iv) que el traslado que se ordenó a favor de la demandante fue de naturaleza provisional y que la resolución en que se fundó no fue objeto de impugnación por lo que dicho acto administrativo se ha entendido como firme y consentido; y, v) que la resistencia de la demandante a cumplir con lo ordenado por la Junta de Fiscales Supremos constituye un franco desacato a la autoridad, causa un grave perjuicio a la imagen institucional del Ministerio Público y genera un mal precedente que no se puede aceptar, señala la Junta de Fiscales Supremos.

 

Asimismo, se recibió la manifestación de la favorecida (f. 714), la misma que se ratificó en todos los extremos de su demanda y narró detalladamente los distintos hechos de naturaleza amenazante vertidos contra su persona, a propósito de la investigación preliminar que en su calidad de fiscal realizó en contra de Fernando Zevallos, Jorge Chávez Montoya y otros personajes más vinculados a la organización criminal que lidera el primero.

 

 

El Cuadragésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, mediante resolución de fecha 24 de marzo de 2008 (f. 759), declaró improcedente la demanda de hábeas corpus por considerar que no se ha configurado la certeza e inminencia de la amenaza de violación a la integridad personal invocada por la recurrente y, de otro lado, porque, tal como se señala en la demanda, lo que estaría cuestionando son los efectos de las resoluciones expedidas por la emplazada y este hecho no puede ser objeto de revisión en sede del proceso de hábeas corpus.

 

La recurrida confirma la apelada mediante sentencia conformada por los votos concurrentes de las vocales Altabás Kajatt (f. 1223), Carbonel Vílchez (f. 1228) y el vocal dirimente Chávez Hernández (f. 1301), por similares argumentos.

 

III. FUNDAMENTOS

 

Precisión del petitorio de la demanda

  1. Del análisis y contenido de la demanda se aprecia que el objeto perseguido con el hábeas corpus es que se declare la suspensión e inaplicación  de las Resoluciones N.os 027-2008-MP-FN-JFS (de 1 de febrero de 2008), 001-2008-MP-FN-JFS (de 2 de enero de 2008) y 060-2007-MP-FN-JFS (de 7 de diciembre de 2007), expedidas por la Junta de Fiscales Supremos emplazada, y se confirme su traslado definitivo a la ciudad de Lima ya  que su derecho de integridad personal estaría siendo objeto de amenaza de violación. En consecuencia, la principal controversia constitucional materia de análisis es determinar si en el presente caso se configura una amenaza cierta e inminente al derecho a la integridad personal de la demandante que justifique, por cuestiones de seguridad, su permanencia en la ciudad de Lima.

 

Análisis del caso concreto

  1. Antes de entrar a resolver la cuestión de fondo es necesario ratificar la clara posición de este Tribunal Constitucional en relación con el mandato constitucional del deber del Estado de luchar eficazmente contra el narcotráfico (artículos 2º.4.f y 8º de la Constitución). En la STC 0006-2008-PI/TC, STC 0020-2005-AI/TC y 0021-2005-AI/TC (FJ 138-139) se dijo:

      “[c]abe recordar que el deber constitucional del Estado de combatir el tráfico ilícito de drogas (artículo 8º de la Constitución), no puede agotarse en el mero diseño de políticas, sino en la ejecución de políticas eficientes, es decir, que objetivamente demuestren resultados cada vez más eficaces; lo contrario, significaría incurrir en una infracción constitucional por parte de las autoridades gubernamentales responsables. Y es que no puede olvidarse que el carácter pluriofensivo del delito de tráfico ilícito de drogas en relación con los valores básicos del orden constitucional (…), pone en estado de alarma y peligro a las bases sociales y amenaza la propia existencia del Estado. 139. 

 

  1. Por ello, en aras de su seguridad integral el Estado, de acuerdo con el artículo 44 de la Constitución, tiene el mandato de proteger a la población contra las amenazas a su seguridad y, en especial, a quienes desde la función pública tienen la grave responsabilidad de perseguir y combatir el tráfico ilícito de drogas en el marco del Estado constitucional y democrático de Derecho.

 

  1. El Tribunal Constitucional, por otro lado, ha señalado reiteradamente que

      “[l]a amenaza de violación contra un derecho fundamental en consonancia con lo dispuesto por el artículo 2° del Código Procesal Constitucional, debe ser de ‘cierta e inminente realización’. En ese sentido tal como lo ha sostenido este Tribunal, para que exista certeza de la amenaza del derecho a la libertad, se requiere la existencia de un conocimiento seguro y claro de dicha amenaza, dejando de lado conjeturas o presunciones. Asimismo el concepto de inminencia implica que el atentado contra la libertad individual esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose como tal a los simples actos preparatorios (Cfr., a modo de ejemplo, STC 2435-2002-HC/C; STC 0008-2005-PHC/TC, STC 03944-2007-PHC/TC).

 

  1. En el presente caso, es de advertir que tal “certeza e inminencia” no se configura, pues del hecho que la demandante haya participado de la investigación fiscal de Fernando Zevallos Gonzales (cuya demanda de hábeas corpus, por cierto, fue desestimada por este Colegiado en la STC 04052-2007-PHC/TC, entre otras) no se deriva necesariamente con certeza la inminencia de que se fuera a atentar contra la vida e integridad de la recurrente, máxime si en ella han participado otros funcionarios públicos y los miembros de la DIRANDRO. Ello no sólo por lo que se señala más adelante en el fundamento 6 de la presente sentencia, sino también porque el Ministerio Público tendría que establecer necesariamente un tratamiento similar a otros fiscales que hayan investigado o investiguen a personas o poderosas organizaciones vinculadas con el tráfico ilícito de drogas o el terrorismo; de lo contrario se estaría quebrando también el principio de igualdad consagrado en el artículo 2º.2 de la Constitución.  

 

  1. Asimismo, la pretendida certeza e inminencia de la alegada es insuficiente para llegar a tal conclusión, por cuanto si bien los elementos que obran en el expediente (folios 54 y 55, respectivamente), tales como la Nota Informativa N.º 11-04-06-EEIP-DIRANDRO-PNP, de 5 de abril de 2006, en la cual se advierte la posibilidad de que se atente contra la integridad de la demandante; así como la Nota Informativa N.º 006-DIRANDRO-PNP/EEIP, de 19 de febrero de 2006, que da cuenta de un hurto frustrado en el domicilio de la recurrente en la ciudad de Lima, son elementos que producen sospecha, pero ésta requiere de un grado de certeza e inminencia para su tutela constitucional. Por el contrario, la existencia de esta notas informativas, lo que hacen precisamente es desvirtuar esa certeza e inminencia, en la medida que las autoridades correspondientes pueden y deben adoptar las disposiciones necesarias, como reforzar el resguardo policial, a fin de prevenir cualquier posible atentado contra la integridad personal de la demandante.

 

  1. Ello debido a que la persecución, investigación y judicialización del delito de tráfico ilícito de drogas acarrea un grado mayor de razonabilidad y de riesgo, que todos los funcionarios y autoridades del Estado deben estar comprometidos a asumir desde que se incorporan al servicio público, claro está que con las medidas de seguridad personal y/o familiar que amerite en cada caso específico.

 

  1. Debe decirse también, de otro lado, que la razón principal que alega la recurrente de un supuesto atentado contra su vida e integridad personal proviene del hecho de haber investigado Fernando Zevallos Gonzales. Sin embargo, es pertinente precisar que, tal como lo ha precisado el Ministerio Público en su escrito de 6 de octubre de 2008 (el mismo que obra en el cuaderno de Tribunal Constitucional), Fernando Zevallos Gonzales no ha sido condenado por la actividad funcional de la recurrente, sino por la labor realizada por otros fiscales y finalmente por la Fiscalía Suprema Transitoria a cargo de la Fiscal María Lourdes Loayza Gárate. La investigación, como señala el Ministerio Público, que correspondió a la recurrente ha dado lugar ciertamente a un proceso penal en curso, pero por el delito de lavado de dinero y que será objeto de otra sentencia.

 

  1. De otro lado, si bien este Colegiado desestima, por infundada, la presente demanda de hábeas corpus, ello no es óbice para que a la recurrente se le otorgue, preventivamente, todas las garantías policiales necesarias para salvaguardar su integridad física y la de su familia, a fin de que pueda seguir cumpliendo, como titular de la Tercera Fiscalía Provincial Mixta de Maynas, el mandato constitucional de conducir desde su inicio la investigación de los delitos y ejercitar la acción penal de oficio o a pedido de parte, tal como lo dispone el artículo 159º de nuestra Ley Fundamental.

 

  1. Más aún si la recurrente fue nombrada en el cargo de Fiscal Provincial Titular de la Tercera Fiscalía Provincial Mixta de Maynas conforme a la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N.° 794-2005-CNM  en estricta aplicación del artículo 42.° del derogado Reglamento de Concursos para la Selección y Nombramiento de Jueces y Fiscales, y que si bien es cierto inicialmente postuló a una plaza –que no ganó– de igual nivel en la ciudad de Lima, también lo es que haciendo uso de su derecho reconocido en el citado artículo 42.° solicitó voluntariamente la plaza que ocupa.

 

  1. Como ha advertido el Fiscal Superior Decano del Distrito Judicial de Loreto, Luis Hipólito Muñoz Rodríguez, en su Oficio N.º 1809-2007-MP-DS-Loreto (f. 300) dirigido a la Fiscalía de la Nación, “mediante Resolución N.° 223-2005-MP-DS-LORETO, de fecha 22 de julio de 2005, mi despacho autorizó a la Dra. Loayza para que viaje a la ciudad de Lima a fin de efectuar una investigación preliminar contra la persona de Jorge Chávez Montoya (a) “polaco”, Fernando Zevallos Gonzales y otros, desplazamiento que al vencer los 30 días fue sucesivamente ampliado por Resoluciones de Fiscalía de la Nación[1], hasta que mediante Resolución de Fiscalía de la Nación N.° 346-2006-MP-FN, de fecha 28 de marzo de 2006, se dio por concluido su desplazamiento y se dispuso su retorno a su puesto en la ciudad de Iquitos, nombrándose como su reemplazante para continuar esa investigación preliminar al Fiscal Provincial doctor Eduardo Octavio Castañeda Garay, pese a lo cual ella se empecinó en permanecer indebidamente en la ciudad de Lima, siendo muy pocos los días que a partir de entonces vino a la ciudad de Iquitos, hasta que finalmente la última vez que estuvo en esta ciudad fue el 20 de julio de 2006 fecha desde la cual no ha vuelto, pues mediante sucesivas licencias por enfermedad o sin goce de haber se quedó en Lima para gestionar ante la Superioridad su traslado por razones de seguridad (…)”.

 

  1. Como consecuencia de ello, la recurrente ha presentado repetidas solicitudes de ampliación de permiso para desplazarse a la ciudad de Lima a fin de realizar labor investigadora y luego sucesivas licencias por enfermedad; lo cual ha propiciado el abandono del despacho y el retraso de las causas que le fueran asignadas, por lo que –tal como advierte el Fiscal Superior Decano del Distrito Judicial de Loreto en su Oficio N.º 1809-2007-MP-DS-Loreto (f. 300)– se tuvo que comisionar sus labores casi de manera permanente a una Fiscalía adjunta. Por todo ello, considerando que en el presente caso no se ha configurado la amenaza cierta e inminente de violación invocada por la recurrente, cabe desestimar la demanda en aplicación, a contrario sensu, del artículo 2º de Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus; en consecuencia, ordena que Luz Hortencia Loayza Suárez retorne, con las medidas de seguridad correspondientes, como titular a la Tercera Fiscalía Provincial Mixta de Maynas del Distrito Judicial de Loreto y ejerza sus funciones de acuerdo con la Constitución y la ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYÉN

 


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03335-2008-PHC/TC

LIMA

LUZ HORTENCIA

LOAYZA SUÁREZ

 

 

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ, ETO CRUZ Y

ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el máximo respeto por la opinión mayoritaria, formulamos voto estimatorio, el mismo que fundamos en las siguientes consideraciones.

 

Petitorio

 

  1. Del análisis y contenido de la demanda se aprecia que el objeto perseguido con el hábeas corpus es que se declare la suspensión e inaplicación  de las Resoluciones N.os 027-2008-MP-FN-JFS (del 1 de febrero de 2008), 001-2008-MP-FN-JFS (del 2 de enero de 2008) y 060-2007-MP-FN-JFS (del 7 de diciembre de 2007), expedidas por la emplazada, y se confirme su traslado definitivo a la ciudad de Lima ya  que su derecho de integridad personal viene siendo objeto de amenaza de violación.

 

§. La configuración del acto lesivo como presupuesto fundamental para la procedencia de los procesos constitucionales

 

  1. El acto “lesivo” de un derecho fundamental o “reclamado” –como lo denomina la doctrina mexicana– , debe reunir necesariamente algunas características para que se concretice la participación de la justicia constitucional y se logre la reposición del derecho o los derechos constitucionales al estado anterior a su violación o amenaza de violación.

 

  1. En la sentencia recaída en el Expediente N.º 3283-2003-AA/TC, caso Taj Mahal Discoteque y otra, este Colegiado a fin de puntualizar cuáles son los supuestos válidos que habilitan la procedencia de los procesos constitucionales estableció una clasificación de aquellos actos lesivos que califican para recibir tutela constitucional. En esta oportunidad, partiendo de la primigenia delimitación aludida y atendiendo a algunos criterios particulares recogidos por la doctrina, esbozaremos una clasificación más amplia de los actos reputados como lesivos de derechos fundamentales:

 

a)                   Según el tiempo de su realización[2]

 

-          Actos pretéritos: Son aquellos hechos, sucesos, acontecimientos o manifestaciones de voluntad suscitados en el pasado que sólo requerirán la tutela jurisdiccional constitucional a condición de que se acredite que los derechos fundamentales vinculados a ellos, sea por una violación o amenaza  de violación de los mismos, pueden  ser objeto de reparación mediante la intervención jurisdiccional.

 

-          Actos presentes: Son aquellos hechos, sucesos, acontecimientos o manifestaciones de voluntad  que se vienen realizando al momento de la interposición del proceso constitucional; y que seguirán subsistiendo hasta el momento de resolver en última instancia.         

 

-          Actos de tracto sucesivo: Son aquellos hechos, sucesos, acontecimientos o manifestaciones de voluntad que se han generado y se seguirán generando sin solución de continuidad; es decir, tienen una ejecución sucesiva, y sus efectos se producen y reproducen  periódicamente.

-          Actos en expectativa: Son aquellos que no se han realizado en su integridad pero que desde ya se convierten en una amenaza cierta e inminente de violación de un derecho constitucional.

 

b)                  Según el modo de afectación

 

-          Actos positivos: Son aquellos que implican por parte del agresor un “hacer” o amenaza de “hacer algo”, es decir, la lesión o amenaza de lesión se configura por un acto comisivo.

 

-          Actos omisivos: En este caso la afectación del derecho fundamental se configura  con el “no hacer” o “abstención” por parte del agresor. Ahora bien, no toda abstención configura un acto lesivo; es necesario que la actividad que no se realice sea de cumplimiento obligatorio. Un claro ejemplo lo constituye el ocio legislativo, vale decir, situaciones que de acuerdo a la Constitución deben ser desarrolladas y regladas, sin embargo el Parlamento ha hecho caso omiso a su función de legislar.

 

c)                   En función a su reparabilidad

 

-          Actos reparables: El artículo 1.º del Código Procesal Constitucional establece expresamente que la finalidad de los procesos constitucionales es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. En tal sentido, los actos reclamados para que sean tales deben permitir su reparación o restitución.

 

-          Actos irreparables: Si el acto lesivo que se invoca ya cesó, éste no podrá ser tutelado a través del proceso constitucional; tal como lo ha señalado la norma procesal constitucional en su artículo 5.º inciso 5 (causales de improcedencia).

 

d)                  Según la subsistencia de la lesión

 

-          Actos subsistentes: La lesión que se alega tiene que ser vigente y si se trata de una amenaza de violación, ésta tiene que ser cierta e inminente (artículo 2.º del Código Procesal Constitucional). El juez constitucional al momento de resolver tiene que verificar la subsistencia de la afectación.

 

 

-          Actos insubsistentes: Si la vigencia del acto reclamado ya cesó o carece de vigencia, la demanda devendrá en improcedente. No obstante, el juez constitucional atendiendo al agravio producido podrá pronunciarse sobre el fondo precisando los alcances de su decisión y disponiendo que el agresor no vuelva a incurrir en las mismas acciones que motivaron la interposición del proceso (artículo 1.º del CPCt., in fine).

 

e)                   Según la evidencia de la lesión

 

-          Actos manifiestos: El acto lesivo que se cuestiona en un proceso constitucional tiene que ser indubitable, claro, cierto, manifiesto y, en todo caso, la agresión deberá ser contrastada con una prueba mínima pero suficiente que acredite el hecho invocado.

 

-          Actos no manifiestos: Si el acto lesivo no es manifiesto, no es real y requiere, por el contrario, de actuación probatoria para su constatación, entonces la vía adecuada para su protección resulta ser la jurisdicción ordinaria.

 

  1. El fin que persiguen los procesos constitucionales –tal como advierte de manera expresa el artículo 1.º del Código Procesal Constitucional– es otorgar protección a los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de estos, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Por tanto, no cabe la procedencia del Hábeas Corpus, Amparo, Hábeas Data o Cumplimiento, si es que el acto lesivo ya cesó o no puede ser reputado como tal.

 

§. El hábeas corpus preventivo: alcances y condiciones

 

  1. Si bien es cierto que la recurrente en su escrito de demanda no ha precisado cuál es el tipo de hábeas corpus que promueve, consideramos atendiendo a los hechos invocados y al alcance del petitorio solicitado, que el hábeas corpus presentado es uno de tipo preventivo.

 

  1. En ese sentido, cabe recordar, de acuerdo a la tipología delineada por el Tribunal Constitucional (STC N.º 2663-2003-HC/TC, caso Eleobina Mabel Aponte Chuquihuanca), que el hábeas corpus preventivo “podrá ser utilizado en los casos en que, no habiéndose concretado la privación de la libertad, existe empero la amenaza cierta e inminente de que ello ocurra, con vulneración de la Constitución o la ley de la materia”.  Es decir, el hábeas corpus preventivo opera en aquellos casos que se produzca la amenaza objetiva de violación de la libertad personal o de todos aquellos derechos constitucionales conexos con ella. 

 

  1. En cuanto a los alcances del hábeas corpus preventivo, cabe señalar que estos se fundan en la voluntad y en el fin garantista de la Constitución. Cuando se establece en el artículo 2.º inciso 24) de la ley fundamental el derecho de libertad individual se refleja la intención constitucional de que ninguna persona puede ver restringido su derecho, salvo que incurra en uno de los supuestos excepcionales que la propia norma constitucional prescribe. En consecuencia, ¿por qué esperar una situación arbitraria y restrictiva para hacer efectiva la garantía protectora del hábeas corpus si es que existen indicios suficientes que demuestran la próxima privación de la libertad? La obligación del juez constitucional es evitar, en el mejor de los casos,  que una amenaza de violación de un derecho constitucional se concretice en un verdadero acto lesivo y ello se materializa con la estimación del hábeas corpus preventivo.

 

  1. En lo que respecta a las condiciones para que proceda el hábeas corpus preventivo, como ya se estableció en su oportunidad, la amenaza tiene que ser cierta y no presunta, así como inminente. No obstante ello, también consideramos que habilita la procedencia del hábeas corpus preventivo razones fundadas que conlleven la creencia de la existencia de amenaza, pues como dice Pontes de Miranda, para el éxito del hábeas corpus preventivo bastan indicios vehementes de una futura privación de la libertad, esto es, razones fundadas para creer en la existencia de la amenaza, o seria posibilidad del acto coactivo, e incluso, en caso de duda habrá que otorgarlo[3].

 

  1. Ahora bien, este nuevo supuesto no debe ser entendido en términos amplios, ni significa que la existencia de una mínima sospecha de amenaza autoriza al juez constitucional para estimar el hábeas corpus planteado. Por el contrario, este supuesto tiene que ser analizado caso por caso y sólo si existen situaciones objetivas, razonables y por qué no dudosas de que nos encontramos ante una situación de amenaza, procederá el hábeas corpus de tipo preventivo.

 

§. El derecho de integridad personal dentro del ámbito de protección del proceso de hábeas corpus

 

  1. El proceso constitucional de hábeas corpus fue concebido como el instrumento non plus ultra para la tutela de la libertad individual y así ha sido entendido por el legislador peruano a lo largo de nuestra historia constitucional. Sin embargo, el constituyente de 1993 optó por complementar dicha concepción y estableció en el artículo 200º, inciso 1), de la ley fundamental que el hábeas corpus “procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionalmente conexos”.

 

  1. Es decir, el proceso constitucional de hábeas corpus aun cuando tradicionalmente fue concebido como un recurso o mecanismo procesal orientado, por antonomasia, a la tutela del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal; su evolución no sólo positiva, sino también jurisprudencial, dogmática y doctrinaria revela un propósito garantista que trasciende el objetivo descrito para convertirse en una verdadera vía de protección de lo que podría denominarse la esfera subjetiva de libertad de la persona humana, correspondiente no sólo al equilibrio de su núcleo psicosomático, sino también a todos aquellos ámbitos del libre desarrollo de su personalidad que se encuentren en relación directa con la salvaguarda del referido equilibrio.

 

  1. En esa lógica es que el Código Procesal Constitucional ha recogido en su artículo 25.º una relación enunciativa de derechos que también forman parte del ámbito de protección del proceso libertario, siendo uno de ellos el derecho de integridad personal.

 

  1. Y ello por cuanto el derecho de integridad personal está entroncado con el derecho a la seguridad personal, puesto que supone la convicción y certeza del respeto de uno mismo por parte de los demás, en tanto se ejercita un derecho y se cumple con los deberes jurídicos. En efecto, la seguridad personal representa la garantía que el poder público ofrece frente a las posibles amenazas por parte de terceros de lesionar la indemnidad de la persona o desvanecer la sensación de tranquilidad y sosiego psíquico y moral que debe acompañar la vida coexistencial.

 

El derecho a la integridad personal reconoce el atributo a no ser sometido o a no autoinflingirse medidas o tratamientos susceptibles de anular, modificar o lacerar la voluntad, las ideas, pensamientos, sentimientos o el uso pleno de las facultades corpóreas.

 

El reconocimiento de la indemnidad humana, in totum, se expresa, como regla general, en la no privación de ninguna parte de su ser.  Por ende, proscribe toda conducta que inflija un trato que menoscabe el cuerpo o el espíritu del hombre (STC N.º 2333-2004-HC/TC, caso Natalia Foronda Crespo y otras).

 

§. Análisis del caso concreto

 

  1. En el presente caso, la recurrente solicita que se declare la suspensión e inaplicación  de las Resoluciones N.os 027-2008-MP-FN-JFS (del 1 de febrero de 2008), 001-2008-MP-FN-JFS (del 2 de enero de 2008) y 060-2007-MP-FN-JFS (del 7 de diciembre de 2007), expedidas por la Junta de Fiscales emplazada, y se confirme su traslado definitivo a la ciudad de Lima ya que su derecho de integridad personal viene siendo objeto de amenaza de violación.

 

Al respecto, debe señalarse que en el escrito de demanda presentado también se invocó la afectación al debido proceso, a propósito de la actuación desplegada por la emplazada al momento de expedir sus resoluciones. No obstante ello, entendemos –basados en el contenido normativo del artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional–que el acto lesivo en el presente caso se configura con la decisión por parte de la emplazada de “dar por concluido el traslado provisional de la recurrente a la ciudad de Lima y ordenar su retorno a Maynas”, toda vez que este hecho podría constituir una seria amenaza de violación a su derecho de integridad personal. Por tanto, en torno a  esta situación particular es que girará el análisis del caso y tomaremos la decisión correspondiente.

 

  1. Ahora bien, tal como se señaló en el fundamento 2, supra,  de esta sentencia, el acto lesivo debe reunir necesariamente algunas características para que se concretice la  participación de la justicia constitucional.  Por ello, siguiendo la clasificación delineada en anteriores oportunidades y en este mismo pronunciamiento, se analizará si  en el caso sub litis   nos encontramos frente a un acto lesivo que requiere de tutela constitucional:

 

-          Atendiendo al tiempo de su realización, el acto lesivo invocado es pretérito (la Resolución Nº 060-2007-MP-FN-JFS que dispone dar por concluido el traslado provisional de la recurrente a la ciudad de Lima y ordena su retorno a Maynas aconteció en diciembre del año pasado y los efectos de dicha decisión constituirían la amenaza de violación, la misma que debiera ser reparada).

 

-          De acuerdo al modo de afectación, el acto lesivo es positivo (ya que la presunta amenaza se configuraría con la expedición de la aludida Resolución N.º 060-2007-MP-FN-JFS por parte de la Junta de Fiscales Supremos).

 

-          Atendiendo a su reparabilidad, nos encontramos ante un acto lesivo reparable (al estar vigentes sus efectos, si es que se corrobora la existencia de la amenaza de violación, el juez constitucional tendría que reponer las cosas a su estado anterior).

 

-          En función a la subsistencia de la lesión, el acto lesivo es uno subsistente (los efectos de la decisión expedida por la emplazada y que constituirían la amenaza de violación a la integridad personal de la recurrente todavía están vigentes ya que la decisión cuestionada no ha cambiado).

 

En consecuencia, habiéndose demostrado que el acto lesivo invocado por la recurrente puede ser reputado como tal y ameritaría la participación de la jurisdicción constitucional a fin de otorgarle la debida protección que merece, iniciaremos el respectivo análisis de fondo que amerita la cuestión controvertida.

 

  1. La demandante mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2006 (f. 283) se dirige a la Fiscalía de la Nación para solicitar su traslado de la Tercera Fiscalía Provincial Mixta de Maynas a una plaza del mismo nivel jerárquico en la ciudad de Lima por razones de seguridad (basada en los arts. 1.º y 4º del Reglamento de Traslado de Fiscales Titulares, Resolución N.º 003-2001-MP-FN-JFS), toda vez que fue objeto de intimidaciones, amenazas y asalto a domicilio con quebrantamiento de cerraduras como consecuencia de haber participado en la investigación preliminar seguida en contra de Fernando Zevallos Gonzales por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas y haber propiciado con su actuación funcional que esta persona sea denunciada, detenida, procesada y condenada.

 

Ante dicha solicitud, tal como se ha referido en los antecedentes considerados en la presente sentencia, aconteció lo siguiente:

 

-       Con fecha 28 de setiembre de 2006,  la Fiscalía de la Nación mediante Resolución N.º 1177-2006-MP-FN (f. 293) resolvió “No ha lugar al traslado solicitado por la señora Luz Hortencia Loayza Suárez, (…), debiendo permanecer en su plaza de origen” y dispuso “que el señor Fiscal Superior Decano de Loreto, continúe adoptando las medidas necesarias para que la entidad competente brinde la seguridad personal a la señora Luz Hortencia Loayza Suárez”.

 

-       Contra la resolución precedentemente citada interpuso recurso de apelación, el mismo que fue resuelto por la Junta de Fiscales Supremos con fecha 9 de noviembre de 2006, mediante Resolución N.º 054-2006-MP-FN-JFS (f. 297), declarando “FUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto”, y, revocando la apelada, ordenó “CONCEDER a la citada Fiscal Traslado Provisional a la ciudad de Lima”.

 

-       El 11 de setiembre de 2007 a través del Oficio N.º 1809-2007-MP-DS-Loreto (f. 300), el Fiscal Superior Decano del Distrito Judicial de Loreto, Luis Hipólito Muñoz Rodríguez, aduciendo que el traslado de la Fiscal Luz Hortencia Loayza Suárez a la ciudad de Lima tenía carácter provisional y que las razones de seguridad que lo sustentaron ya no existían, solicitó a la Fiscalía de la Nación que se sirva disponer su  inmediato retorno a la  Fiscalía Provincial de origen.

 

-       En tal sentido, mediante Resolución N.º 060-2007-MP-FN-JFS (f. 56), de fecha 7 de diciembre de 2007, la Junta de Fiscales Supremos resolvió “dar por concluido el traslado provisional concedido” y dispuso “que a partir de la fecha, la doctora Luz Hortencia Loayza Suárez reasuma sus funciones como Fiscal Provincial Titular Mixta de la Tercera Fiscalía Provincial Mixta de Maynas del Distrito Judicial de Loreto”.

 

-       Con fecha 14 de diciembre de 2007, la recurrente presentó recurso de reconsideración (f. 57) contra la Resolución N.º 060-2007-MP-FN-JFS y la emplazada mediante Resolución N.º 001-2008-MP-FN-JFS (f. 315), de fecha 2 de enero de 2008, declaró “infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto”, confirmando en todos sus extremos la resolución impugnada y dando “por agotada la vía administrativa”.

 

-       Ante este hecho, la recurrente plantea recurso de nulidad y mediante Resolución N.º 027-2008-MP-FN-JFS (f. 82), de fecha 1 de febrero de 2008, la Junta de Fiscales Supremos declaró “no HA LUGAR a la petición de nulidad de oficio”.

 

  1. No obstante, consideramos que las decisiones de la emplazada materializadas en las Resoluciones N.os 027-2008-MP-FN-JFS (del 1 de febrero de 2008), 001-2008-MP-FN-JFS (del 2 de enero de 2008) y 060-2007-MP-FN-JFS (del 7 de diciembre de 2007) deben quedar sin efecto y, en consecuencia, la demanda debe ser estimada habida cuenta que:

 

 

i)        Efectivamente, la recurrente ha tenido una participación activa en la denuncia y concretización del proceso penal seguido en contra de Fernando Zevallos Gonzales y ello se desprende de los distintos actuados que obran en el expediente, del escrito de solicitud presentado por la fiscal demandante e incluso de la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N.º 229-2007-CNM del 12 de julio de 2007, toda vez que advierten que:

 

-       La recurrente al asumir en el mes de abril de 2005 su cargo como titular de la Tercera Fiscalía Provincial Mixta de Maynas del Distrito Judicial de Loreto debió participar “en la causa seguida contra Ramiro Pérez Córdova (alias Gato) por tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado, la que se tramitaba por ante el Tercer Juzgado Penal de Maynas, causa en la que resultó comprendida la persona de Jorge Chávez Montoya (alias Polaco), de la cual  se derivó por mandato de mi despacho una investigación preliminar contra Fernando Zevallos Gonzales (alias Lunarejo) y otros, por delitos de Tráfico ilícito de drogas, homicidio calificado y otros, en agravio del Estado”[4].

-       En tal sentido, a solicitud del Director de la Dirección Antridrogas de la PNP, por resolución N.º 1735-2005­MP-FN de 9 de setiembre de 2005,  se dispuso el desplazamiento de la fiscal Loayza Suárez a la ciudad de Lima por 60 días, para que continúe con la investigación preliminar por los delitos de homicidio, contra la fe pública y otros en contra de Jorge Chávez Montoya y otros, que había iniciado en Maynas; y, el 22 de setiembre de 2005, la citada doctora Loayza amplía la investigación preliminar contra Jorge Chávez Montoya y un grupo de personas por delito de lavado de activos[5].

-       En consecuencia, el 18 de noviembre de 2005, a solicitud de la fiscal Loayza Suárez, el Juzgado penal de Turno de Lima dispuso la detención preliminar de Fernando Zevallos Gonzales por delito de Tráfico Ilícito de Drogas y otros, medida que se ejecutó el 19 del mismo mes y año, y el 3 de diciembre de 2005 la recurrente formaliza  denuncia penal ante el Tercer Juzgado Mixto de Maynas contra Fernando Zevallos Gonzales, Jorge Chávez Montoya y otros, por delito de Tráfico Ilícito de Drogas, homicidio, asociación ilícita para delinquir, coacción, fe pública y tenencia ilegal de armas[6].

En consecuencia, resultaría válido pensar o suponer, como lo hace la recurrente, que una persona como Fernando Zevallos Gonzales –condenada  no sólo por el delito de narcotráfico sino también vinculada con el asesinato de testigos claves en los procesos donde tiene participación–, que forma parte de una red criminal, apelando a sus sentimientos de venganza, pueda disponer acto alguno que atente contra la vida o integridad de las personas que estuvieron relacionadas con su detención y procesamiento.

 

ii)        Tal como afirma, la recurrente ha sido objeto de amenazas contra su integridad personal, las mismas que se corroboran con las Notas Informativas expedidas por la Policía Nacional del Perú y el pronunciamiento del Ministerio del Interior:

 

-       El 19 de febrero de 2006, durante su permanencia en Lima para realizar actuaciones investigatorias en el proceso seguido contra Fernando Zevallos, el domicilio de la recurrente, ubicado en el distrito de Miraflores, fue violentado (las puertas de acceso fueron manipuladas, se cortaron los cables de alarma y no hubo sustracción alguna de pertenencias que se encontraban al interior)[7].

 

-       El 5 de abril de 2006, la Oficina de Inteligencia DIRANDRO de la PNP informa que a través de la línea de recompensa una persona no identificada y que habría egresado recientemente de un establecimiento penitenciario avisó que dos sicarios tendrían planificado atentar ese día y en horas de la noche contra la vida de la recurrente[8].

 

-          El 26 de diciembre de 2007, la DIRANDRO informó que a propósito de la diligencia realizada el pasado 11 de diciembre con el reo Jorge Chávez Montoya (alias “polaco”), se tomó conocimiento de que Fernando Zevallos Gonzales continuaba en su intento de atentar contra la vida de la recurrente por venganza, toda vez que fue ésta la responsable de su detención y posterior procesamiento[9].

 

-          El 3 de enero de 2008, el Ministro del Interior comunica a la Presidencia de la Junta de Fiscales Supremos que “de acuerdo a lo informado por la Dirección Nacional Contra el Tráfico Ilícito de Drogas de la Policía Nacional del Perú (DIRANDRO-PNP), la referida magistrado debe permanecer en la ciudad de Lima, bajo las medidas de seguridad provistas por la Policía Nacional del Perú, ya que su retorno a la ciudad de Maynas por las carencias de personal y de recursos de la zona pondría en riesgo su vida”.

 

iii)   Asimismo, si bien es cierto que el Fiscal Superior Decano del Distrito Judicial de Loreto, Luis Hipólito Muñoz Rodríguez, mediante Oficio N.º 1809-2007-MP-DS-Loreto (f. 300), solicitó a la Fiscalía de la Nación que se sirva disponer el  inmediato retorno de la recurrente a la  Fiscalía Provincial de origen aduciendo a) que el traslado concedido en su oportunidad tuvo carácter provisional; b) que la ausencia de la recurrente generó un desequilibrio en la prestación funcional del servicio debiendo, en consecuencia, comisionar sus labores casi de manera permanente en una fiscalía adjunta; y, c) que las razones de seguridad que avalaron el traslado inicial ya no existen; siendo esta petición atendida por la Junta de Fiscales Supremos mediante Resolución N.º 060-2007-MP-FN-JFS; también es cierto que dichas razones argumentativas –no sólo para formular un pedido sino también para resolverlo– no se condicen con los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, es decir, no se puede validar en términos constitucionales la “obligación del deber funcional” para justificar la ausencia de protección y garantía efectiva de un derecho fundamental.

 

iv)    A mayor argumento, cabe indicar también que la Juez con la cual la recurrente participó en la labor investigatoria en contra de Fernando Zevallos fue trasladada por disposición del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial a la ciudad de Lima atendiendo a razones de seguridad (Resolución Administrativa N.º 223-2007-P-CSJLI-PJ que obra a f. 75). En ese sentido, es de señalarse que el artículo 158.º de la Constitución establece que los miembros del Ministerio Público tienen los mismos derechos y prerrogativas que los del Poder Judicial,  por ello, no hay justificación razonable para que apelando a criterios como el de autonomía institucional, se otorgue un trato diferenciado a dos personas que se han encontrado inmersas en una misma investigación y han sido objeto de amenazas contra su integridad personal por tal hecho.

 

  1. En síntesis, como se ha dicho, una de las condiciones para que proceda el hábeas corpus preventivo es que existan razones fundadas, indicios vehementes o serias posibilidades de una futura restricción a la libertad individual o derechos conexos. En el caso de autos, con los elementos mínimos ofrecidos pero suficientes, llegamos a la conclusión de que efectivamente, como consecuencia de la actuación funcional desplegada por la recurrente, su derecho de integridad personal podría verse afectado, ya que independientemente de que la Fiscal recurrente no estuviera actualmente vinculada con algún proceso seguido en contra de Fernando Zevallos, su actuación crucial fue propiciar la detención y el proceso penal en contra de éste. Y, frente a tal situación, dados los hechos acontecidos (Vid. fundamento 17 apartado ii), supra) optamos por una posición preventiva, más aún si, como ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, Sentencia de 31 de enero de 2006, es obligación de los Estados “(…)adoptar las medidas necesarias, no sólo a nivel legislativo, administrativo y judicial, mediante la emisión de normas penales y el establecimiento de un sistema de justicia para prevenir, suprimir y castigar la privación de la vida [y demás derechos humanos] como consecuencia de actos criminales de otros individuos”; y como se ha establecido en el punto 5 de las Directrices sobre la Función de los Fiscales (aprobadas por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana-Cuba del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990), “las autoridades proporcionarán protección física a los fiscales y a sus familias en caso de que su seguridad personal se vea amenazada como consecuencia del desempeño de sus funciones”; por lo que la demanda debe ampararse en aplicación del artículo 2.º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, estimamos que se debe declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus; en consecuencia, dejar sin efecto las Resoluciones N.os 060-2007-MP-FN-JFS, 001-2008-MP-FN-JFS y 027-2008-MP-FN-JFS expedidas por la emplazada, y disponer el traslado de Luz Hortencia Loayza Suárez a una plaza vacante de igual jerarquía y especialidad en alguna Fiscalía del Distrito Judicial de Lima.

 

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 



[1] Resolución N.° 1735-2005-MP-FN del 9 de setiembre de 2005, por sesenta días; Resolución N.° 2091-2005-MP-FN del 24 de noviembre de 2005, por treinta días; Resolución N.° 2265-2005-MP-FN del 30 de diciembre de 2005, por treinta días; y, Resolución N.° 084-2006-MP-FN del 25 de enero de 2006, por sesenta días.

[2] Para este punto a) debe confrontarse la  STC recaída en el Expediente N.º 3283-2003-AA/TC, caso Taj Mahal Discoteque y otra, Fj. 4.

[3] Cfr. Pontes de Miranda, História e prática do hábeas corpus; citado por Sagüés, Néstor Pedro (1998) Derecho Procesal Constitucional. Hábeas Corpus. 3ra. Ed. Buenos Aires, Editorial Astrea, p. 224.

[4] Escrito de solicitud presentado por la recurrente que obra a  f. 283 del expediente principal.

[5] Cfr. Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N.º 229-2007-CNM del 12 de julio de 2007 en  http://www.cnm.gob.pe/cnm/archivos/pdf/2007/gpd/PDRFN229-2007-CNM.pdf

[6] Ibidem.

[7] Nota Informativa N.º 006-DIRANDRO PNP/EEIP que obra a f. 55 del expediente principal.

[8] Nota Informativa N.º 004-06-EEIP-DIRANDRO PNP que obra a f. 54 del expediente principal.

[9] Nota Informativa N.º 121-12-2007-DIRANDRO PNP/EEIP que obra a f. 193 del expediente principal.