EXP.
N.° 03335-2008-PHC/TC
LIMA
LUZ
HORTENCIA
LOAYZA
SUÁREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de octubre
de 2008, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los Magistrados
Mesía Ramírez, Presidente; Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos,
Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la
siguiente sentencia, con el voto singular de los magistrados Mesía Ramírez, Eto
Cuz y Álvarez Miranda.
I. ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Luz Hortencia
Loayza Suárez, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal
para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, conformada por los votos de fojas 1223,
1228 y 1301, su fecha 23 de abril y 12 de junio de 2008, respectivamente, que
declaró improcedente la demanda de hábeas
corpus de autos.
II. ANTECEDENTES
Con fecha 6 de febrero de 2008, Luz Hortencia Loayza Suárez
interpone demanda de hábeas corpus en contra de la Junta de Fiscales Supremos
conformada por Gladys Echaiz Ramos, Percy Peñaranda Portugal, Pablo Sánchez
Velarde y José Antonio Peláez Bardales, que expidió las Resoluciones N.os
027-2008-MP-FN-JFS (del 1 de febrero de 2008), 001-2008-MP-FN-JFS (del 2 de
enero de 2008) y 060-2007-MP-FN-JFS (del 7 de diciembre de 2007), a fin de que
se declaren nulas y se confirme su traslado definitivo a la ciudad de Lima,
toda vez que su derecho a la vida e integridad personal habrían sido objeto de
amenaza de violación.
Sostiene que, como titular de la Tercera Fiscalía
Provincial Mixta de Maynas del Distrito Judicial de Loreto, la recurrente debió
conocer la investigación preliminar seguida en contra de Fernando Zevallos
Gonzales por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas; propiciando
con su actuación funcional que esta
persona sea procesada y condenada. Por lo que, tal como ha tomado conocimiento
la recurrente, el referido señor Zevallos “habría dispuesto atentar contra su
vida por venganza”.
Ante tal situación, aduce que se suscitaron los siguientes hechos:
i) con fecha 11 de agosto de 2006, la recurrente solicitó a la Fiscalía de la Nación su traslado
de la Tercera
Fiscalía Provincial Mixta de Maynas a una plaza del mismo
nivel jerárquico en la ciudad de Lima por razones de seguridad (solicitud que
obra a f. 283); ii) con fecha 28 de setiembre de 2006, la Fiscalía de la Nación mediante Resolución N.º 1177-2006-MP-FN
(f. 293) resolvió no ha lugar al traslado solicitado por la señora Luz
Hortencia Loayza Suárez; iii) contra la resolución precedentemente citada
interpuso recurso de apelación, el mismo que fue resuelto con fecha 9 de
noviembre de 2006, mediante Resolución N.º 054-2006-MP-FN-JFS (f. 297),
declarando “FUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto”, y, revocando la
apelada, se ordenó “CONCEDER a la citada Fiscal Traslado Provisional a la
ciudad de Lima”; iv) el 11 de setiembre de 2007 a través del Oficio N.º
1809-2007-MP-DS-Loreto (f. 300), el Fiscal Superior Decano del Distrito
Judicial de Loreto, Luis Hipólito Muñoz Rodríguez, aduciendo que el traslado de
la recurrente a la ciudad de Lima tenía carácter provisional y que las razones
de seguridad que lo sustentaron ya no existían, solicitó a la Fiscalía de la Nación que se sirva
disponer su inmediato retorno a la Fiscalía Provincial de
origen; v) en tal sentido, mediante Resolución N.º 060-2007-MP-FN-JFS (f. 56),
de fecha 7 de diciembre de 2007, la
Junta de Fiscales Supremos resolvió dar por concluido el
traslado provisional concedido; vi) contra dicha resolución se presentó recurso
de reconsideración (f. 57), el mismo que fue declarado infundado mediante
Resolución N.º 001-2008-MP-FN-JFS (f. 315), de fecha 2 de enero de 2008; y,
vii) finalmente, ante este hecho, la recurrente plantea recurso de nulidad y
mediante Resolución N.º 027-2008-MP-FN-JFS (f. 82), de fecha 1 de febrero de
2008, la Junta
de Fiscales Supremos declaró “no HA LUGAR a la petición de nulidad de oficio”.
Asimismo, la recurrente advierte que el Ministro del Interior,
conocedor de la realidad precedentemente descrita, mediante Oficio N.º
003-2008-IN/0101 (f. 88), de fecha 3 de enero de 2008, comunicó a la Presidenta de la Junta de Fiscales Supremos
que “de acuerdo a lo informado por la Dirección Nacional
Contra el Tráfico Ilícito de Drogas de la Policía Nacional
del Perú (DIRANDRO-PNP), la referida magistrado debe permanecer en la ciudad de
Lima, bajo las medidas de seguridad provistas por la Policía Nacional
del Perú, ya que su retorno a la ciudad de Maynas por las carencias de personal
y de recursos de la zona pondría en riesgo su vida”.
Por ello, convencida de que existe una grave amenaza contra su
vida e integridad personal promueve el presente hábeas corpus con la intención
que se declare la suspensión e inaplicación
de las Resoluciones N.os 027-2008-MP-FN-JFS (del 1 de febrero
de 2008), 001-2008-MP-FN-JFS (del 2 de enero de 2008) y 060-2007-MP-FN-JFS (del
7 de diciembre de 2007), expedidas por la emplazada, y se confirme su traslado
definitivo a la ciudad de Lima.
El Vigésimo Sétimo Juzgado Penal de Lima, mediante resolución de
fecha 6 de febrero de 2008 (f. 112), resolvió declarar improcedente de plano la
demanda de hábeas corpus por considerar que las resoluciones cuestionadas no
pueden ser consideradas como judiciales propiamente dichas y, de otro lado,
porque no existe conexidad entre los hechos alegados y la libertad individual
de la actora. La recurrida, sin embargo, revocó la apelada y dispuso que los
actuados sean remitidos a otro juez penal con el propósito de que se admita a
trámite la demanda y se lleve a cabo la investigación sumaria respectiva
(resolución que obra a f. 415).
Una vez admitida a trámite la demanda de hábeas corpus (f. 447),
durante la investigación sumaria se tomó las declaraciones del Fiscal Percy
Peñaranda Portugal (f. 697), Pablo Sánchez Velarde (f. 701), José Antonio
Peláez Bardales (f. 705) y Gladys Margot Echaiz Ramos (f. 709) como miembros de
la Junta de
Fiscales Supremos emplazada, los mismos que coincidieron en: i) que la
demandante fue nombrada en el cargo de Fiscal Provincial Titular de la Tercera Fiscalía
Provincial Mixta de Maynas conforme a la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N.°
794-2005-CNM en estricta aplicación del
artículo 42.° del derogado Reglamento de Concursos para la Selección y
Nombramiento de Jueces y Fiscales, y, que si bien es cierto inicialmente
postuló a una plaza de igual nivel en la ciudad de Lima, también lo es que
haciendo uso de su derecho reconocido en el citado artículo 42.° solicitó
voluntariamente la plaza que ocupa; ii) que las resoluciones cuestionadas que
ordenan dar por concluido el traslado provisional concedido y, en consecuencia,
su retorno a la plaza de origen, no producen afectación alguna a su derecho de
libertad individual ni a otros derechos conexos; iii) que tomando en
consideración el Oficio remitido por el Fiscal Superior Decano de Loreto y, de
otro lado, el hecho de que la demandante no haya comunicado la existencia
actual de otros supuestos que hagan presumir la existencia de riesgo sobre su
seguridad personal, la Junta
de Fiscales Supremos expidió la Resolución N.° 060-2007-MP-FN-JFS ordenando la
conclusión del traslado provisional concedido; iv) que el traslado que se
ordenó a favor de la demandante fue de naturaleza provisional y que la
resolución en que se fundó no fue objeto de impugnación por lo que dicho acto
administrativo se ha entendido como firme y consentido; y, v) que la
resistencia de la demandante a cumplir con lo ordenado por la Junta de Fiscales Supremos
constituye un franco desacato a la autoridad, causa un grave perjuicio a la
imagen institucional del Ministerio Público y genera un mal precedente que no
se puede aceptar, señala la
Junta de Fiscales Supremos.
Asimismo, se recibió la manifestación de la favorecida (f. 714),
la misma que se ratificó en todos los extremos de su demanda y narró
detalladamente los distintos hechos de naturaleza amenazante vertidos contra su
persona, a propósito de la investigación preliminar que en su calidad de fiscal
realizó en contra de Fernando Zevallos, Jorge Chávez Montoya y otros personajes
más vinculados a la organización criminal que lidera el primero.
El Cuadragésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima,
mediante resolución de fecha 24 de marzo de 2008 (f. 759), declaró improcedente
la demanda de hábeas corpus por considerar que no se ha configurado la certeza
e inminencia de la amenaza de violación a la integridad personal invocada por
la recurrente y, de otro lado, porque, tal como se señala en la demanda, lo que
estaría cuestionando son los efectos de las resoluciones expedidas por la
emplazada y este hecho no puede ser objeto de revisión en sede del proceso de
hábeas corpus.
La recurrida confirma la apelada mediante sentencia conformada por
los votos concurrentes de las vocales Altabás Kajatt (f. 1223), Carbonel
Vílchez (f. 1228) y el vocal dirimente Chávez Hernández (f. 1301), por
similares argumentos.
III. FUNDAMENTOS
Precisión del
petitorio de la demanda
- Del análisis y contenido de la
demanda se aprecia que el objeto perseguido con el hábeas corpus es que se
declare la suspensión e inaplicación
de las Resoluciones N.os 027-2008-MP-FN-JFS (de 1 de
febrero de 2008), 001-2008-MP-FN-JFS (de 2 de enero de 2008) y
060-2007-MP-FN-JFS (de 7 de diciembre de 2007), expedidas por la Junta de Fiscales
Supremos emplazada, y se confirme su traslado definitivo a la ciudad de
Lima ya que su derecho de
integridad personal estaría siendo objeto de amenaza de violación. En
consecuencia, la principal controversia constitucional materia de análisis
es determinar si en el presente caso se configura una amenaza cierta e
inminente al derecho a la integridad personal de la demandante que
justifique, por cuestiones de seguridad, su permanencia en la ciudad de
Lima.
Análisis del
caso concreto
- Antes de entrar a resolver la cuestión de fondo es necesario
ratificar la clara posición de este Tribunal Constitucional en relación
con el mandato constitucional del deber del Estado de luchar eficazmente
contra el narcotráfico (artículos 2º.4.f y 8º de la Constitución).
En la STC
0006-2008-PI/TC, STC 0020-2005-AI/TC y 0021-2005-AI/TC (FJ 138-139) se
dijo:
“[c]abe recordar que el deber
constitucional del Estado de combatir el tráfico ilícito de drogas (artículo 8º
de la Constitución),
no puede agotarse en el mero diseño de políticas, sino en la ejecución de
políticas eficientes, es decir, que objetivamente demuestren resultados cada
vez más eficaces; lo contrario, significaría incurrir en una infracción
constitucional por parte de las autoridades gubernamentales responsables. Y es
que no puede olvidarse que el carácter pluriofensivo del delito de tráfico
ilícito de drogas en relación con los valores básicos del orden constitucional
(…), pone en estado de alarma y peligro a las bases sociales y amenaza la
propia existencia del Estado. 139.
- Por ello, en aras de su
seguridad integral el Estado, de acuerdo con el artículo 44 de la Constitución,
tiene el mandato de proteger a la población contra las amenazas a su
seguridad y, en especial, a quienes desde la función pública tienen la
grave responsabilidad de perseguir y combatir el tráfico ilícito de drogas
en el marco del Estado constitucional y democrático de Derecho.
- El Tribunal Constitucional, por otro lado, ha señalado
reiteradamente que
“[l]a amenaza de violación contra un
derecho fundamental en consonancia con lo dispuesto por el artículo 2° del
Código Procesal Constitucional, debe ser de ‘cierta e inminente realización’.
En ese sentido tal como lo ha sostenido este Tribunal, para que exista certeza
de la amenaza del derecho a la libertad, se requiere la existencia de un
conocimiento seguro y claro de dicha amenaza, dejando de lado conjeturas o
presunciones. Asimismo el concepto de inminencia implica que el atentado contra
la libertad individual esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución,
no reputándose como tal a los simples actos preparatorios (Cfr., a modo de ejemplo, STC 2435-2002-HC/C; STC 0008-2005-PHC/TC,
STC 03944-2007-PHC/TC).
- En el presente caso, es de advertir que tal “certeza e
inminencia” no se configura, pues del hecho que la demandante haya
participado de la investigación fiscal de Fernando Zevallos Gonzales (cuya
demanda de hábeas corpus, por cierto, fue desestimada por este Colegiado
en la STC
04052-2007-PHC/TC, entre otras) no se deriva necesariamente con certeza la
inminencia de que se fuera a atentar contra la vida e integridad de la
recurrente, máxime si en ella han participado otros funcionarios públicos
y los miembros de la
DIRANDRO. Ello no sólo por lo que se señala más adelante
en el fundamento 6 de la presente sentencia, sino también porque el
Ministerio Público tendría que establecer necesariamente un tratamiento
similar a otros fiscales que hayan investigado o investiguen a personas o
poderosas organizaciones vinculadas con el tráfico ilícito de drogas o el
terrorismo; de lo contrario se estaría quebrando también el principio de
igualdad consagrado en el artículo 2º.2 de la Constitución.
- Asimismo, la pretendida certeza e inminencia de la alegada es
insuficiente para llegar a tal conclusión, por cuanto si bien los
elementos que obran en el expediente (folios 54 y 55, respectivamente),
tales como la
Nota Informativa N.º 11-04-06-EEIP-DIRANDRO-PNP, de 5 de
abril de 2006, en la cual se advierte la posibilidad de que se atente
contra la integridad de la demandante; así como la Nota Informativa
N.º 006-DIRANDRO-PNP/EEIP, de 19 de febrero de 2006, que da cuenta de un
hurto frustrado en el domicilio de la recurrente en la ciudad de Lima, son
elementos que producen sospecha, pero ésta requiere de un grado de certeza
e inminencia para su tutela constitucional. Por el contrario, la
existencia de esta notas informativas, lo que hacen precisamente es
desvirtuar esa certeza e inminencia, en la medida que las autoridades
correspondientes pueden y deben adoptar las disposiciones necesarias, como
reforzar el resguardo policial, a fin de prevenir cualquier posible
atentado contra la integridad personal de la demandante.
- Ello debido a que la persecución, investigación y
judicialización del delito de tráfico ilícito de drogas acarrea un grado
mayor de razonabilidad y de riesgo, que todos los funcionarios y
autoridades del Estado deben estar comprometidos a asumir desde que se
incorporan al servicio público, claro está que con las medidas de
seguridad personal y/o familiar que amerite en cada caso específico.
- Debe decirse también, de otro lado, que la razón principal
que alega la recurrente de un supuesto atentado contra su vida e
integridad personal proviene del hecho de haber investigado Fernando
Zevallos Gonzales. Sin embargo, es pertinente precisar que, tal como lo ha
precisado el Ministerio Público en su escrito de 6 de octubre de 2008 (el
mismo que obra en el cuaderno de Tribunal Constitucional), Fernando
Zevallos Gonzales no ha sido condenado por la actividad funcional de la
recurrente, sino por la labor realizada por otros fiscales y finalmente
por la
Fiscalía Suprema Transitoria a cargo de la Fiscal María
Lourdes Loayza Gárate. La investigación, como señala el Ministerio
Público, que correspondió a la recurrente ha dado lugar ciertamente a un
proceso penal en curso, pero por el delito de lavado de dinero y que será
objeto de otra sentencia.
- De otro lado, si bien este Colegiado desestima, por
infundada, la presente demanda de hábeas corpus, ello no es óbice para que
a la recurrente se le otorgue, preventivamente, todas las garantías
policiales necesarias para salvaguardar su integridad física y la de su
familia, a fin de que pueda seguir cumpliendo, como titular de la Tercera Fiscalía
Provincial Mixta de Maynas, el mandato constitucional de conducir desde su
inicio la investigación de los delitos y ejercitar la acción penal de
oficio o a pedido de parte, tal como lo dispone el artículo 159º de
nuestra Ley Fundamental.
- Más aún si la recurrente fue nombrada en el cargo de Fiscal
Provincial Titular de la Tercera Fiscalía Provincial Mixta de Maynas
conforme a la
Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N.°
794-2005-CNM en estricta aplicación
del artículo 42.° del derogado Reglamento de Concursos para la Selección y
Nombramiento de Jueces y Fiscales, y que si bien es cierto inicialmente
postuló a una plaza –que no ganó– de igual nivel en la ciudad de Lima,
también lo es que haciendo uso de su derecho reconocido en el citado
artículo 42.° solicitó voluntariamente la plaza que ocupa.
- Como ha advertido el Fiscal Superior Decano del Distrito
Judicial de Loreto, Luis Hipólito Muñoz Rodríguez, en su Oficio N.º
1809-2007-MP-DS-Loreto (f. 300) dirigido a la Fiscalía de la Nación,
“mediante Resolución N.° 223-2005-MP-DS-LORETO, de fecha 22 de julio de 2005, mi despacho
autorizó a la Dra.
Loayza para que viaje a la ciudad de Lima a fin de
efectuar una investigación preliminar contra la persona de Jorge Chávez
Montoya (a) “polaco”, Fernando Zevallos Gonzales y otros, desplazamiento
que al vencer los 30 días fue sucesivamente ampliado por Resoluciones de
Fiscalía de la Nación,
hasta que mediante Resolución de Fiscalía de la Nación N.°
346-2006-MP-FN, de fecha 28 de marzo de 2006, se dio por concluido su
desplazamiento y se dispuso su retorno a su puesto en la ciudad de
Iquitos, nombrándose como su reemplazante para continuar esa investigación
preliminar al Fiscal Provincial doctor Eduardo Octavio Castañeda Garay,
pese a lo cual ella se empecinó en permanecer indebidamente en la ciudad
de Lima, siendo muy pocos los días que a partir de entonces vino a la
ciudad de Iquitos, hasta que finalmente la última vez que estuvo en esta
ciudad fue el 20 de julio de 2006 fecha desde la cual no ha vuelto, pues
mediante sucesivas licencias por enfermedad o sin goce de haber se quedó
en Lima para gestionar ante la Superioridad su traslado por razones de
seguridad (…)”.
- Como consecuencia de ello, la recurrente ha presentado
repetidas solicitudes de ampliación de permiso para desplazarse a la
ciudad de Lima a fin de realizar labor investigadora y luego sucesivas
licencias por enfermedad; lo cual ha propiciado el abandono del despacho y
el retraso de las causas que le fueran asignadas, por lo que –tal como
advierte el Fiscal Superior Decano del Distrito Judicial de Loreto en su
Oficio N.º 1809-2007-MP-DS-Loreto (f. 300)– se tuvo que comisionar sus
labores casi de manera permanente a una Fiscalía adjunta. Por todo ello,
considerando que en el presente caso no se ha configurado la amenaza
cierta e inminente de violación invocada por la recurrente, cabe desestimar
la demanda en aplicación, a contrario
sensu, del artículo 2º de Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda de hábeas corpus; en consecuencia, ordena que Luz Hortencia Loayza Suárez retorne, con las medidas de seguridad
correspondientes, como titular a la Tercera Fiscalía Provincial Mixta de Maynas del
Distrito Judicial de Loreto y ejerza sus funciones de acuerdo con la Constitución y
la ley.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYÉN
EXP.
N.° 03335-2008-PHC/TC
LIMA
LUZ
HORTENCIA
LOAYZA
SUÁREZ
VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ, ETO
CRUZ Y
ÁLVAREZ MIRANDA
Con
el máximo respeto por la opinión mayoritaria, formulamos voto estimatorio, el
mismo que fundamos en las siguientes consideraciones.
Petitorio
- Del análisis y contenido de la
demanda se aprecia que el objeto perseguido con el hábeas corpus es que se
declare la suspensión e inaplicación
de las Resoluciones N.os 027-2008-MP-FN-JFS (del 1 de
febrero de 2008), 001-2008-MP-FN-JFS (del 2 de enero de 2008) y
060-2007-MP-FN-JFS (del 7 de diciembre de 2007), expedidas por la
emplazada, y se confirme su traslado definitivo a la ciudad de Lima
ya que su derecho de integridad
personal viene siendo objeto de amenaza de violación.
§. La
configuración del acto lesivo como presupuesto fundamental para la procedencia
de los procesos constitucionales
- El acto “lesivo” de un derecho
fundamental o “reclamado” –como lo denomina la doctrina mexicana– , debe
reunir necesariamente algunas características para que se concretice la
participación de la justicia constitucional y se logre la reposición del
derecho o los derechos constitucionales al estado anterior a su violación
o amenaza de violación.
- En la sentencia recaída en el
Expediente N.º 3283-2003-AA/TC, caso Taj Mahal Discoteque y otra, este
Colegiado a fin de puntualizar cuáles son los supuestos válidos que
habilitan la procedencia de los procesos constitucionales estableció una
clasificación de aquellos actos lesivos que califican para recibir tutela
constitucional. En esta oportunidad, partiendo de la primigenia
delimitación aludida y atendiendo a algunos criterios particulares
recogidos por la doctrina, esbozaremos una clasificación más amplia de los
actos reputados como lesivos de derechos fundamentales:
a)
Según el tiempo de su realización
-
Actos pretéritos: Son aquellos
hechos, sucesos, acontecimientos o manifestaciones de voluntad suscitados en el
pasado que sólo requerirán la tutela jurisdiccional constitucional a condición
de que se acredite que los derechos fundamentales vinculados a ellos, sea por una
violación o amenaza de violación de los
mismos, pueden ser objeto de reparación
mediante la intervención jurisdiccional.
-
Actos presentes: Son aquellos
hechos, sucesos, acontecimientos o manifestaciones de voluntad que se vienen realizando al momento de la
interposición del proceso constitucional; y que seguirán subsistiendo hasta el
momento de resolver en última instancia.
-
Actos de tracto sucesivo: Son
aquellos hechos, sucesos, acontecimientos o manifestaciones de voluntad que se
han generado y se seguirán generando sin solución de continuidad; es decir,
tienen una ejecución sucesiva, y sus efectos se producen y reproducen periódicamente.
-
Actos en expectativa: Son aquellos
que no se han realizado en su integridad pero que desde ya se convierten en una
amenaza cierta e inminente de violación de un derecho constitucional.
b)
Según el modo de afectación
-
Actos positivos: Son aquellos que
implican por parte del agresor un “hacer” o amenaza de “hacer algo”, es decir,
la lesión o amenaza de lesión se configura por un acto comisivo.
-
Actos omisivos: En este caso la
afectación del derecho fundamental se configura
con el “no hacer” o “abstención” por parte del agresor. Ahora bien, no
toda abstención configura un acto lesivo; es necesario que la actividad que no
se realice sea de cumplimiento obligatorio. Un claro ejemplo lo constituye el
ocio legislativo, vale decir, situaciones que de acuerdo a la Constitución
deben ser desarrolladas y regladas, sin embargo el Parlamento ha hecho caso
omiso a su función de legislar.
c)
En función a su reparabilidad
-
Actos reparables: El artículo 1.º
del Código Procesal Constitucional establece expresamente que la finalidad de
los procesos constitucionales es reponer las cosas al estado anterior a la
violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. En tal sentido,
los actos reclamados para que sean tales deben permitir su reparación o
restitución.
-
Actos irreparables: Si el acto
lesivo que se invoca ya cesó, éste no podrá ser tutelado a través del proceso constitucional;
tal como lo ha señalado la norma procesal constitucional en su artículo 5.º
inciso 5 (causales de improcedencia).
d)
Según la subsistencia de la lesión
-
Actos subsistentes: La lesión que se
alega tiene que ser vigente y si se trata de una amenaza de violación, ésta
tiene que ser cierta e inminente (artículo 2.º del Código Procesal
Constitucional). El juez constitucional al momento de resolver tiene que
verificar la subsistencia de la afectación.
-
Actos insubsistentes: Si la vigencia
del acto reclamado ya cesó o carece de vigencia, la demanda devendrá en
improcedente. No obstante, el juez constitucional atendiendo al agravio
producido podrá pronunciarse sobre el fondo precisando los alcances de su
decisión y disponiendo que el agresor no vuelva a incurrir en las mismas
acciones que motivaron la interposición del proceso (artículo 1.º del CPCt., in fine).
e)
Según la evidencia de la lesión
-
Actos manifiestos: El acto lesivo
que se cuestiona en un proceso constitucional tiene que ser indubitable, claro,
cierto, manifiesto y, en todo caso, la agresión deberá ser contrastada con una
prueba mínima pero suficiente que acredite el hecho invocado.
-
Actos no manifiestos: Si el acto
lesivo no es manifiesto, no es real y requiere, por el contrario, de actuación
probatoria para su constatación, entonces la vía adecuada para su protección
resulta ser la jurisdicción ordinaria.
- El fin que persiguen los
procesos constitucionales –tal como advierte de manera expresa el artículo
1.º del Código Procesal Constitucional– es otorgar protección a los
derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la
violación o amenaza de violación de estos, o disponiendo el cumplimiento
de un mandato legal o de un acto administrativo. Por tanto, no cabe la
procedencia del Hábeas Corpus, Amparo, Hábeas Data o Cumplimiento, si es
que el acto lesivo ya cesó o no puede ser reputado como tal.
§. El hábeas
corpus preventivo: alcances y condiciones
- Si bien es cierto que la
recurrente en su escrito de demanda no ha precisado cuál es el tipo de
hábeas corpus que promueve, consideramos atendiendo a los hechos invocados
y al alcance del petitorio solicitado, que el hábeas corpus presentado es
uno de tipo preventivo.
- En ese sentido, cabe recordar,
de acuerdo a la tipología delineada por el Tribunal Constitucional (STC
N.º 2663-2003-HC/TC, caso Eleobina Mabel Aponte Chuquihuanca), que el
hábeas corpus preventivo “podrá ser utilizado en los casos en que, no
habiéndose concretado la privación de la libertad, existe empero la amenaza
cierta e inminente de que ello ocurra, con vulneración de la Constitución
o la ley de la materia”. Es decir,
el hábeas corpus preventivo opera en aquellos casos que se produzca la
amenaza objetiva de violación de la libertad personal o de todos aquellos
derechos constitucionales conexos con ella.
- En cuanto a los alcances del hábeas corpus
preventivo, cabe señalar que estos se fundan en la voluntad y en el fin
garantista de la Constitución. Cuando se establece en el
artículo 2.º inciso 24) de la ley
fundamental el derecho de libertad individual se refleja la intención
constitucional de que ninguna persona puede ver restringido su derecho,
salvo que incurra en uno de los supuestos excepcionales que la propia
norma constitucional prescribe. En consecuencia, ¿por qué esperar una
situación arbitraria y restrictiva para hacer efectiva la garantía
protectora del hábeas corpus si es que existen indicios suficientes que
demuestran la próxima privación de la libertad? La obligación del juez
constitucional es evitar, en el mejor de los casos, que una amenaza de violación de un
derecho constitucional se concretice en un verdadero acto lesivo y ello se
materializa con la estimación del hábeas corpus preventivo.
- En lo que respecta a las condiciones para que proceda el
hábeas corpus preventivo, como ya se estableció en su oportunidad, la
amenaza tiene que ser cierta y no presunta, así como inminente. No
obstante ello, también consideramos que habilita la procedencia del hábeas
corpus preventivo razones fundadas que conlleven la creencia de la
existencia de amenaza, pues como dice Pontes de Miranda, para el éxito del
hábeas corpus preventivo bastan indicios vehementes de una futura
privación de la libertad, esto es, razones fundadas para creer en la
existencia de la amenaza, o seria posibilidad del acto coactivo, e
incluso, en caso de duda habrá que otorgarlo.
- Ahora bien, este nuevo supuesto
no debe ser entendido en términos amplios, ni significa que la existencia
de una mínima sospecha de amenaza autoriza al juez constitucional para
estimar el hábeas corpus planteado. Por el contrario, este supuesto tiene
que ser analizado caso por caso y sólo si existen situaciones objetivas,
razonables y por qué no dudosas de que nos encontramos ante una situación
de amenaza, procederá el hábeas corpus de tipo preventivo.
§. El derecho
de integridad personal dentro del ámbito de protección del proceso de hábeas
corpus
- El proceso constitucional de
hábeas corpus fue concebido como el instrumento non plus ultra para la tutela de la libertad individual y así
ha sido entendido por el legislador peruano a lo largo de nuestra historia
constitucional. Sin embargo, el constituyente de 1993 optó por
complementar dicha concepción y estableció en el artículo 200º, inciso 1),
de la ley fundamental que el
hábeas corpus “procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier
autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad
individual o los derechos constitucionalmente conexos”.
- Es decir, el proceso
constitucional de hábeas corpus aun cuando tradicionalmente fue concebido
como un recurso o mecanismo procesal orientado, por antonomasia, a la
tutela del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental
a la libertad personal; su evolución no sólo positiva, sino también
jurisprudencial, dogmática y doctrinaria revela un propósito garantista
que trasciende el objetivo descrito para convertirse en una verdadera vía
de protección de lo que podría denominarse la esfera subjetiva de libertad
de la persona humana, correspondiente no sólo al equilibrio de su núcleo
psicosomático, sino también a todos aquellos ámbitos del libre desarrollo
de su personalidad que se encuentren en relación directa con la
salvaguarda del referido equilibrio.
- En esa lógica es que el Código Procesal
Constitucional ha recogido en su artículo 25.º una relación enunciativa de
derechos que también forman parte del ámbito de protección del proceso
libertario, siendo uno de ellos el derecho de integridad personal.
- Y ello por cuanto el derecho de
integridad personal está entroncado con el derecho a la seguridad
personal, puesto que supone la convicción y certeza del respeto de uno
mismo por parte de los demás, en tanto se ejercita un derecho y se cumple
con los deberes jurídicos. En efecto, la seguridad personal representa la
garantía que el poder público ofrece frente a las posibles amenazas por
parte de terceros de lesionar la indemnidad de la persona o desvanecer la
sensación de tranquilidad y sosiego psíquico y moral que debe acompañar la
vida coexistencial.
El derecho a la integridad personal
reconoce el atributo a no ser sometido o a no autoinflingirse medidas o
tratamientos susceptibles de anular, modificar o lacerar la voluntad, las
ideas, pensamientos, sentimientos o el uso pleno de las facultades corpóreas.
El reconocimiento de la indemnidad
humana, in totum, se expresa, como
regla general, en la no privación de ninguna parte de su ser. Por ende, proscribe toda conducta que inflija
un trato que menoscabe el cuerpo o el espíritu del hombre (STC N.º
2333-2004-HC/TC, caso Natalia Foronda Crespo y otras).
§. Análisis
del caso concreto
- En el presente caso, la
recurrente solicita que se declare la suspensión e inaplicación de las Resoluciones N.os
027-2008-MP-FN-JFS (del 1 de febrero de 2008), 001-2008-MP-FN-JFS (del 2
de enero de 2008) y 060-2007-MP-FN-JFS (del 7 de diciembre de 2007),
expedidas por la Junta
de Fiscales emplazada, y se confirme su traslado definitivo a la ciudad de
Lima ya que su derecho de integridad personal viene siendo objeto de
amenaza de violación.
Al
respecto, debe señalarse que en el escrito de demanda presentado también se
invocó la afectación al debido proceso, a propósito de la actuación desplegada
por la emplazada al momento de expedir sus resoluciones. No obstante ello,
entendemos –basados en el contenido normativo del artículo VIII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional–que el acto lesivo en el presente
caso se configura con la decisión por parte de la emplazada de “dar por
concluido el traslado provisional de la recurrente a la ciudad de Lima y
ordenar su retorno a Maynas”, toda vez que este hecho podría constituir una
seria amenaza de violación a su derecho de integridad personal. Por tanto, en
torno a esta situación particular es que
girará el análisis del caso y tomaremos la decisión correspondiente.
- Ahora bien, tal como se señaló
en el fundamento 2, supra, de esta sentencia, el acto lesivo debe
reunir necesariamente algunas características para que se concretice
la participación de la justicia
constitucional. Por ello, siguiendo
la clasificación delineada en anteriores oportunidades y en este mismo
pronunciamiento, se analizará si en
el caso sub litis nos encontramos frente a un acto
lesivo que requiere de tutela constitucional:
-
Atendiendo al tiempo de su
realización, el acto lesivo invocado es pretérito
(la Resolución
Nº 060-2007-MP-FN-JFS que dispone dar por concluido el
traslado provisional de la recurrente a la ciudad de Lima y ordena su retorno a
Maynas aconteció en diciembre del año pasado y los efectos de dicha decisión
constituirían la amenaza de violación, la misma que debiera ser reparada).
-
De acuerdo al modo de
afectación, el acto lesivo es positivo
(ya que la presunta amenaza se configuraría con la expedición de la aludida
Resolución N.º 060-2007-MP-FN-JFS por parte de la Junta de Fiscales Supremos).
-
Atendiendo a su reparabilidad,
nos encontramos ante un acto lesivo reparable
(al estar vigentes sus efectos, si es que se corrobora la existencia de la
amenaza de violación, el juez constitucional tendría que reponer las cosas a su
estado anterior).
-
En función a la subsistencia
de la lesión, el acto lesivo es uno subsistente
(los efectos de la decisión expedida por la emplazada y que constituirían
la amenaza de violación a la integridad personal de la recurrente todavía están
vigentes ya que la decisión cuestionada no ha cambiado).
En consecuencia, habiéndose demostrado que el acto lesivo invocado
por la recurrente puede ser reputado como tal y ameritaría la participación de
la jurisdicción constitucional a fin de otorgarle la debida protección que
merece, iniciaremos el respectivo análisis de fondo que amerita la cuestión
controvertida.
- La demandante mediante escrito
de fecha 11 de agosto de 2006 (f. 283) se dirige a la Fiscalía de la Nación para
solicitar su traslado de la Tercera Fiscalía Provincial Mixta de Maynas
a una plaza del mismo nivel jerárquico en la ciudad de Lima por razones
de seguridad (basada en los arts. 1.º y 4º del Reglamento de Traslado
de Fiscales Titulares, Resolución N.º 003-2001-MP-FN-JFS), toda vez que
fue objeto de intimidaciones, amenazas y asalto a domicilio con
quebrantamiento de cerraduras como consecuencia de haber participado en la
investigación preliminar seguida en contra de Fernando Zevallos Gonzales
por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas y haber propiciado
con su actuación funcional que esta persona sea denunciada, detenida,
procesada y condenada.
Ante dicha solicitud, tal como se ha referido en los antecedentes
considerados en la presente sentencia, aconteció lo siguiente:
- Con fecha 28 de setiembre de 2006,
la Fiscalía
de la Nación
mediante Resolución N.º 1177-2006-MP-FN (f. 293) resolvió “No
ha lugar al traslado solicitado por la señora Luz Hortencia Loayza Suárez, (…),
debiendo permanecer en su plaza de origen” y dispuso “que el señor Fiscal
Superior Decano de Loreto, continúe adoptando las medidas necesarias para que
la entidad competente brinde la seguridad personal a la señora Luz Hortencia
Loayza Suárez”.
- Contra la resolución precedentemente citada interpuso recurso de
apelación, el mismo que fue resuelto por la Junta de Fiscales Supremos con fecha 9 de
noviembre de 2006, mediante Resolución
N.º 054-2006-MP-FN-JFS (f. 297),
declarando “FUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto”, y, revocando la
apelada, ordenó “CONCEDER a la citada Fiscal Traslado Provisional a la ciudad
de Lima”.
- El 11 de setiembre de 2007 a través del Oficio N.º 1809-2007-MP-DS-Loreto (f. 300), el Fiscal Superior
Decano del Distrito Judicial de Loreto, Luis Hipólito Muñoz Rodríguez,
aduciendo que el traslado de la
Fiscal Luz Hortencia Loayza Suárez a la ciudad de Lima tenía
carácter provisional y que las razones de seguridad que lo sustentaron ya no
existían, solicitó a la
Fiscalía de la Nación que se sirva disponer su inmediato retorno a la Fiscalía Provincial de
origen.
- En tal sentido, mediante Resolución
N.º 060-2007-MP-FN-JFS (f. 56),
de fecha 7 de diciembre de 2007, la
Junta de Fiscales Supremos resolvió “dar por concluido el
traslado provisional concedido” y dispuso “que a partir de la fecha, la doctora
Luz Hortencia Loayza Suárez reasuma sus funciones como Fiscal Provincial
Titular Mixta de la
Tercera Fiscalía Provincial Mixta de Maynas del Distrito
Judicial de Loreto”.
- Con fecha 14 de diciembre de 2007, la recurrente presentó recurso
de reconsideración (f. 57) contra la Resolución N.º 060-2007-MP-FN-JFS y la emplazada
mediante Resolución N.º
001-2008-MP-FN-JFS (f. 315), de fecha 2 de enero de 2008, declaró
“infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto”, confirmando en todos sus
extremos la resolución impugnada y dando “por agotada la vía administrativa”.
- Ante este hecho, la recurrente plantea recurso de nulidad y
mediante Resolución N.º
027-2008-MP-FN-JFS (f. 82), de fecha 1 de febrero de 2008, la Junta de Fiscales Supremos
declaró “no HA LUGAR a la petición de nulidad de oficio”.
- No obstante, consideramos que
las decisiones de la emplazada materializadas en las Resoluciones N.os
027-2008-MP-FN-JFS (del 1 de febrero de 2008), 001-2008-MP-FN-JFS (del 2
de enero de 2008) y 060-2007-MP-FN-JFS (del 7 de diciembre de 2007) deben
quedar sin efecto y, en consecuencia, la demanda debe ser estimada habida
cuenta que:
i)
Efectivamente, la
recurrente ha tenido una participación activa en la denuncia y concretización
del proceso penal seguido en contra de Fernando Zevallos Gonzales y ello se
desprende de los distintos actuados que obran en el expediente, del escrito de
solicitud presentado por la fiscal demandante e incluso de la Resolución del
Consejo Nacional de la Magistratura N.º 229-2007-CNM del 12 de julio de
2007, toda vez que advierten que:
- La recurrente al asumir en el mes de abril de 2005 su cargo como titular de la Tercera Fiscalía
Provincial Mixta de Maynas del Distrito Judicial de Loreto debió participar “en
la causa seguida contra Ramiro Pérez Córdova (alias Gato) por tráfico ilícito
de drogas, en agravio del Estado, la que se tramitaba por ante el Tercer
Juzgado Penal de Maynas, causa en la que resultó comprendida la persona de Jorge
Chávez Montoya (alias Polaco), de la cual
se derivó por mandato de mi despacho una investigación preliminar contra
Fernando Zevallos Gonzales (alias Lunarejo) y otros, por delitos de Tráfico
ilícito de drogas, homicidio calificado y otros, en agravio del Estado”.
- En tal sentido, a
solicitud del Director de la Dirección Antridrogas de la PNP, por resolución N.º
1735-2005MP-FN de 9 de setiembre de 2005,
se dispuso el desplazamiento de la fiscal Loayza Suárez a la ciudad de
Lima por 60 días, para que continúe con la investigación preliminar por los
delitos de homicidio, contra la fe pública y otros en contra de Jorge Chávez
Montoya y otros, que había iniciado en Maynas; y, el 22 de setiembre de 2005,
la citada doctora Loayza amplía la investigación preliminar contra Jorge Chávez
Montoya y un grupo de personas por delito de lavado de activos.
- En consecuencia, el
18 de noviembre de 2005, a
solicitud de la fiscal Loayza Suárez, el Juzgado penal de Turno de Lima dispuso
la detención preliminar de Fernando Zevallos Gonzales por delito de Tráfico
Ilícito de Drogas y otros, medida que se ejecutó el 19 del mismo mes y año,
y el 3 de diciembre de 2005 la recurrente formaliza denuncia penal ante el Tercer Juzgado Mixto
de Maynas contra Fernando Zevallos Gonzales, Jorge Chávez Montoya y otros,
por delito de Tráfico Ilícito de Drogas, homicidio, asociación ilícita para
delinquir, coacción, fe pública y tenencia ilegal de armas.
En consecuencia, resultaría válido pensar o suponer, como lo hace
la recurrente, que una persona como Fernando Zevallos Gonzales –condenada no sólo por el delito de narcotráfico sino
también vinculada con el asesinato de testigos claves en los procesos donde
tiene participación–, que forma parte de una red criminal, apelando a sus
sentimientos de venganza, pueda disponer acto alguno que atente contra la vida
o integridad de las personas que estuvieron relacionadas con su detención y
procesamiento.
ii)
Tal como afirma, la
recurrente ha sido objeto de amenazas contra su integridad personal, las mismas
que se corroboran con las Notas Informativas expedidas por la Policía Nacional
del Perú y el pronunciamiento del Ministerio del Interior:
-
El 19 de febrero de 2006,
durante su permanencia en Lima para realizar actuaciones investigatorias en el
proceso seguido contra Fernando Zevallos, el domicilio de la recurrente,
ubicado en el distrito de Miraflores, fue violentado (las puertas de acceso
fueron manipuladas, se cortaron los cables de alarma y no hubo sustracción
alguna de pertenencias que se encontraban al interior).
-
El 5 de abril de 2006, la Oficina de Inteligencia
DIRANDRO de la PNP
informa que a través de la línea de recompensa una persona no identificada y
que habría egresado recientemente de un establecimiento penitenciario avisó que
dos sicarios tendrían planificado atentar ese día y en horas de la noche contra
la vida de la recurrente.
-
El 26 de diciembre de 2007, la DIRANDRO informó que a
propósito de la diligencia realizada el pasado 11 de diciembre con el reo Jorge
Chávez Montoya (alias “polaco”), se tomó conocimiento de que Fernando Zevallos
Gonzales continuaba en su intento de atentar contra la vida de la recurrente
por venganza, toda vez que fue ésta la responsable de su detención y posterior
procesamiento.
-
El 3 de enero de 2008, el
Ministro del Interior comunica a la Presidencia de la Junta de Fiscales Supremos
que “de acuerdo a lo informado por la Dirección Nacional
Contra el Tráfico Ilícito de Drogas de la Policía Nacional
del Perú (DIRANDRO-PNP), la referida magistrado debe permanecer en la ciudad de
Lima, bajo las medidas de seguridad provistas por la Policía Nacional
del Perú, ya que su retorno a la ciudad de Maynas por las carencias de personal
y de recursos de la zona pondría en riesgo su vida”.
iii) Asimismo, si bien es cierto que el Fiscal Superior Decano del
Distrito Judicial de Loreto, Luis Hipólito Muñoz Rodríguez, mediante Oficio N.º 1809-2007-MP-DS-Loreto (f.
300), solicitó a la
Fiscalía de la Nación que se sirva disponer el inmediato retorno de la recurrente a la Fiscalía Provincial de
origen aduciendo a) que el traslado concedido en su oportunidad tuvo carácter
provisional; b) que la ausencia de la recurrente generó un desequilibrio en la
prestación funcional del servicio debiendo, en consecuencia, comisionar sus labores
casi de manera permanente en una fiscalía adjunta; y, c) que las razones de
seguridad que avalaron el traslado inicial ya no existen; siendo esta petición
atendida por la Junta
de Fiscales Supremos mediante Resolución N.º 060-2007-MP-FN-JFS; también es
cierto que dichas razones argumentativas –no sólo para formular un pedido sino
también para resolverlo– no se condicen con los parámetros de razonabilidad y
proporcionalidad, es decir, no se puede validar en términos constitucionales la
“obligación del deber funcional” para justificar la ausencia de protección y
garantía efectiva de un derecho fundamental.
iv)
A mayor argumento, cabe
indicar también que la Juez
con la cual la recurrente participó en la labor investigatoria en contra de
Fernando Zevallos fue trasladada por disposición del Consejo Ejecutivo del
Poder Judicial a la ciudad de Lima atendiendo a razones de seguridad
(Resolución Administrativa N.º 223-2007-P-CSJLI-PJ que obra a f. 75). En ese
sentido, es de señalarse que el artículo 158.º de la Constitución
establece que los miembros del Ministerio Público tienen los mismos derechos y
prerrogativas que los del Poder Judicial,
por ello, no hay justificación razonable para que apelando a criterios
como el de autonomía institucional, se otorgue un trato diferenciado a dos
personas que se han encontrado inmersas en una misma investigación y han sido
objeto de amenazas contra su integridad personal por tal hecho.
- En síntesis, como se ha dicho,
una de las condiciones para que proceda el hábeas corpus preventivo es que
existan razones fundadas, indicios vehementes o serias posibilidades de
una futura restricción a la libertad individual o derechos conexos. En el
caso de autos, con los elementos mínimos ofrecidos pero suficientes,
llegamos a la conclusión de que efectivamente, como consecuencia de la
actuación funcional desplegada por la recurrente, su derecho de integridad
personal podría verse afectado, ya que independientemente de que la Fiscal recurrente no
estuviera actualmente vinculada con algún proceso seguido en contra de
Fernando Zevallos, su actuación crucial fue propiciar la detención y el
proceso penal en contra de éste. Y, frente a tal situación, dados los
hechos acontecidos (Vid. fundamento 17 apartado ii), supra) optamos por una posición preventiva, más aún si, como
ha señalado la
Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso de la Masacre de Pueblo
Bello vs. Colombia, Sentencia de 31 de enero de 2006, es obligación de los
Estados “(…)adoptar las medidas necesarias, no sólo a nivel legislativo,
administrativo y judicial, mediante la emisión de normas penales y el
establecimiento de un sistema de justicia para prevenir, suprimir y
castigar la privación de la vida [y demás derechos humanos] como
consecuencia de actos criminales de otros individuos”; y como se ha
establecido en el punto 5 de las Directrices sobre la Función de los
Fiscales (aprobadas por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre
Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana-Cuba del
27 de agosto al 7 de septiembre de 1990), “las autoridades proporcionarán
protección física a los fiscales y a sus familias en caso de que su
seguridad personal se vea amenazada como consecuencia del desempeño de sus
funciones”; por lo que la demanda debe ampararse en aplicación del
artículo 2.º del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, estimamos que
se debe declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus; en
consecuencia, dejar sin efecto las Resoluciones N.os
060-2007-MP-FN-JFS, 001-2008-MP-FN-JFS y 027-2008-MP-FN-JFS expedidas por la
emplazada, y disponer el traslado de Luz Hortencia Loayza Suárez a una plaza
vacante de igual jerarquía y especialidad en alguna Fiscalía del Distrito
Judicial de Lima.
Sres.
MESÍA
RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA