EXP. N.° 03336-2007-PA/TC
JUNÍN
EMILIANA MAYTA
BARJA VDA. DE TORRES
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 1
día del mes de octubre de 2007, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado
por los magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez,
Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Emiliana Mayta
Barja Vda. de Torres contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de
la Corte Superior
de Justicia de Junín, de fojas 68, su fecha 9 de marzo de 2007, que declara
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de
febrero de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.°
0000091886-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 18 de octubre de 2005, que le denegó
la pensión de viudez, y que por consiguiente se emita una nueva resolución
reconociendo el derecho a una pensión de viudez conforme al artículo 53º del
Decreto Ley N.° 19990, así como el pago de las pensiones devengadas, con los
intereses legales, costos y costas procesales.
La emplazada
contesta la demanda expresando que el cónyuge de la demandante falleció el 22
de marzo de 1964 y que a la fecha de su fallecimiento no cumplía los
requisitos para gozar de una pensión de vejez ni de jubilación, debido que el
causante no aportó al fondo de jubilación obrera conforme lo dispone la Ley N.º 13640.
El Tercer
Juzgado especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 14 de setiembre de 2006, declara infundada la demanda por
considerar que se debe acreditar que el cónyuge causante haya estado gozando de
una pensión de jubilación y que no obra en autos que la actora haya acreditado
que el cónyuge causante haya tenido derecho a pensión de vejez.
La recurrida confirmó la apelada por considerar que
el punto de contigencia se produjo antes de la
vigencia del Decreto Ley N.º 19990 (24-3-73), es
decir, cuando se encontraba vigente la Ley N.º 13640.
FUNDAMENTOS
- En el fundamento 37. d) de la STC 1417-2005-PA,
publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este
Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie,
las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no son parte del
contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en
que las prestación pensionarias sí forman parte de él, son susceptibles de
protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una
pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse
los requisitos legales.
Delimitación
del petitorio
- La demandante pretende que se le otorgue una
pensión de viudez conforme al artículo 53.° del
Decreto Ley N.° 19990, alegando que su cónyuge causante reunía los
requisitos del Decreto Ley N.° 19990 para acceder a una pensión de
jubilación. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto
previsto en fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual se
analizará el fondo la cuestión controvertida.
Análisis de
la controversia
- De la Resolución N.° 0000091886-2005-ONP/DC/DL
19990, de fecha 18 de octubre de 2005, obrante a fojas 5, se desprende que
la ONP le
denegó a la demandante la pensión de viudez solicitada, debido a que su
cónyuge causante, en el momento de su fallecimiento, no cumplía los
requisitos para acceder a una pensión de vejez de conformidad con Ley N.°
13640.
- Al respecto es necesario precisar que dado que en
el presente caso la contingencia (el fallecimiento del causante) se
produjo el 22 de marzo de 1964, es decir, cuando aún no se encontraba
vigente el Decreto Ley N.° 19990, corresponde evaluar la controversia a la
luz de la legislación vigente en aquel entonces; esto es, la Ley N.º
13640. Es más, la
Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N.° 19990
establece que “Las prestaciones por contingencias ocurridas con
anterioridad al 1 Mayo de 1973, se otorgarán de conformidad con las
disposiciones vigentes al momento en que se produjeron”.
- En tal sentido debe señalarse que el artículo 1.° de la
Ley N.° 13640 estableció el derecho a la pensión de
jubilación a todos los obreros que tuvieran más de 60 años y acreditaran,
cuando menos, 30 años de servicios a cualquier empleador.
- De otro lado, el artículo 59.º
del Decreto Supremo N.º 013-61-TR, Reglamento de la Ley 13640, dispuso que se
otorgaría pensión de viudez a la cónyuge del pensionista si éste, a su
vez, al momento de su fallecimiento, tuviera derecho a la pensión de
jubilación.
- En el presente caso, de la partida de defunción
obrante a fojas 1 se desprende que el cónyuge causante de la demandante
falleció el 22 de marzo de 1964, y que al momento de ocurrido su deceso
contaba 42 años de edad. Asimismo del certificado de trabajo obrante a
fojas 3 se desprende que el cónyuge fallecido laboró para la Empresa Minera
del Centro del Perú – Centromin Perú, desde el
16 de agosto de 1938 hasta el 31 de marzo de 1951 y desde el 4 de mayo de
1951 hasta el 21 de marzo de 1964, reuniendo 25 años, 5 meses y 3 días de
aportes.
- En consecuencia, no habiéndose acreditado que el
cónyuge de la demandante, a la fecha de su fallecimiento, reunía los
requisitos exigidos por el artículo 1.º de la Ley N.° 13640 para
acceder a una pensión de jubilación, no corresponde otorgarle a la
demandante una pensión de viudez, por lo que debe desestimarse la demanda.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA