EXP. N.° 03336-2007-PA/TC

JUNÍN

EMILIANA MAYTA

BARJA VDA. DE TORRES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 1 día del mes de octubre de 2007, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Emiliana Mayta Barja Vda. de Torres contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 68, su fecha 9 de marzo de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de febrero de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000091886-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 18 de octubre de 2005, que le denegó la pensión de viudez, y que por consiguiente se emita una nueva resolución reconociendo el derecho a una pensión de viudez conforme al artículo 53º del Decreto Ley N.° 19990, así como el pago de las pensiones devengadas, con los intereses legales, costos y costas procesales.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el cónyuge de la demandante falleció el 22 de marzo de 1964  y que a la fecha de su fallecimiento no cumplía los requisitos para gozar de una pensión de vejez ni de jubilación, debido que el causante no aportó  al fondo de jubilación obrera conforme lo dispone la Ley N.º 13640.

 

El Tercer Juzgado especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 14 de setiembre de 2006, declara infundada la demanda por considerar que se debe acreditar que el cónyuge causante haya estado gozando de una pensión de jubilación y que no obra en autos que la actora haya acreditado que el cónyuge causante haya tenido derecho a pensión de vejez.

 

La recurrida confirmó la apelada por considerar que el punto de contigencia se produjo antes de la vigencia del Decreto Ley N 19990 (24-3-73), es decir, cuando se encontraba vigente la Ley N.º 13640.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. En el fundamento 37. d) de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no son parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que las prestación pensionarias sí forman parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

Delimitación del petitorio

 

  1. La demandante pretende que se le otorgue una pensión de viudez conforme al artículo 53 del Decreto Ley N.° 19990, alegando que su cónyuge causante reunía los requisitos del Decreto Ley N.° 19990 para acceder a una pensión de jubilación. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual se analizará el fondo la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

  1. De la Resolución N.° 0000091886-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 18 de octubre de 2005, obrante a fojas 5, se desprende que la ONP le denegó a la demandante la pensión de viudez solicitada, debido a que su cónyuge causante, en el momento de su fallecimiento, no cumplía los requisitos para acceder a una pensión de vejez de conformidad con Ley N.° 13640.

 

  1. Al respecto es necesario precisar que dado que en el presente caso la contingencia (el fallecimiento del causante) se produjo el 22 de marzo de 1964, es decir, cuando aún no se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 19990, corresponde evaluar la controversia a la luz de la legislación vigente en aquel entonces; esto es, la Ley N 13640. Es más, la Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N.° 19990 establece que “Las prestaciones por contingencias ocurridas con anterioridad al 1 Mayo de 1973, se otorgarán de conformidad con las disposiciones vigentes al momento en que se produjeron”.

 

  1. En tal sentido debe señalarse que el artículo 1 de la Ley N.° 13640 estableció el derecho a la pensión de jubilación a todos los obreros que tuvieran más de 60 años y acreditaran, cuando menos, 30 años de servicios a cualquier empleador.

 

  1. De otro lado, el artículo 59 del Decreto Supremo N.º 013-61-TR, Reglamento de la Ley 13640, dispuso que se otorgaría pensión de viudez a la cónyuge del pensionista si éste, a su vez, al momento de su fallecimiento, tuviera derecho a la pensión de jubilación.

 

  1. En el presente caso, de la partida de defunción obrante a fojas 1 se desprende que el cónyuge causante de la demandante falleció el 22 de marzo de 1964, y que al momento de ocurrido su deceso contaba 42 años de edad. Asimismo del certificado de trabajo obrante a fojas 3 se desprende que el cónyuge fallecido laboró para la Empresa Minera del Centro del Perú – Centromin Perú, desde el 16 de agosto de 1938 hasta el 31 de marzo de 1951 y desde el 4 de mayo de 1951 hasta el 21 de marzo de 1964, reuniendo 25 años, 5 meses y 3 días de aportes.

 

  1. En consecuencia, no habiéndose acreditado que el cónyuge de la demandante, a la fecha de su fallecimiento, reunía los requisitos exigidos por el artículo 1 de la Ley N.° 13640 para acceder a una pensión de jubilación, no corresponde otorgarle a la demandante una pensión de viudez, por lo que debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA