EXP. N.º 03339-2007-PA/TC

LIMA

ERASMO  MAGÍN 

ALVARADO  TORRES 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de noviembre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por David Ricardo Gamarra Manrique, contra la resolución de la  Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 105, su fecha 6 de marzo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de junio de 2005 don David Ricardo Gamarra Manrique interpone demanda de amparo en representación de Erasmo Maguin Alvarado Cáceres y la dirige contra la Municipalidad Distrital de Chorrillos, solicitando que reponiendo las cosas al estado anterior a la violación constitucional, se declare nula e ineficaz la Resolución de Alcaldía N.º 664-2004-MDCH, de fecha 9 de diciembre de 2004, que declara improcedente su Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución Directoral 080-2004-DODU-MDCH y consecuentemente se declare nulo el Oficio 695-2005-SG-MDCH.

 

Expresa que la resolución cuestionada vulnera su derecho al debido proceso, por que  al cumplir con los requisitos establecidos debió otorgársele la licencia de compatibilidad de uso solicitada. Añade que al declararse inadmisible de plano su Recurso de  Revisión se agoto la vía administrativa.  

 

2.      Que los procesos constitucionales no proceden cuando existen vías procedimentales especificas,  igualmente  satisfactorias, para  la  tutela del derecho constitucional amenazado o vulnerado. 

 

3.      Que en el caso concreto fluye de autos que los actos administrativos cuestionado puede ser dilucidado a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N.° 27584. Dicho procedimiento constituye en los términos señalados en el artículo 5.2º  del Código Procesal Constitucional, una “vía procedimental especifica” para restituir los derechos constitucionales presuntamente vulnerados a través de la declaración de invalides de los actos administrativos y, a la vez también es una vía “igualmente satisfactoria” respecto al “mecanismo extraordinario” del proceso constitucional, tanto más, si el esclarecimiento requiere de un proceso con etapa probatoria.

 

4.      Que en caso como el de autos donde se estima improcedente la demanda de amparo por existir una vía especifica igualmente satisfactoria, este Tribunal tiene establecido en su jurisprudencia (STC  N 2802-2005-PA/TC, fundamentos 16 y 17) que el expediente debe ser devuelto al juzgado de origen para que lo admita como proceso contencioso-administrativo, de ser él mismo el órgano jurisdiccional competente, o remitirse a quien corresponda para su conocimiento. Así, abocado el proceso por el juez competente, este deberá observar las reglas procesales para la etapa postulatoria establecida en los fundamentos 53 a 58 de la STC 1417-2005.PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005.

 

Por estos considerandos el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

  1. Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo dispone el considerando N 4 supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMIREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA