EXP.  N.º 03340-2007-PA/TC

JUNÍN

SIXTO FALCÓN

VARGAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

            En Lima, a los 27 días del mes de agosto de 2008, el Pleno del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sixto Falcón Vargas contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 88, su fecha 21 de marzo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de noviembre de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 51684-82, de fecha 27 de abril de 1982, y que en consecuencia se reajuste su pensión de jubilación, ascendente a S/. 385.71, en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más el reajuste trimestral automático. Asimismo solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda afirmando que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 31 de octubre de 2006, declara infundada la demanda considerando que el actor alcanzó el punto de contingencia antes de la entrada en vigencia de la Ley 23908.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que el actor percibe una pensión reducida conforme al artículo 42 del Decreto Ley 19990, por lo que no resulta aplicable la Ley 23908 conforme al artículo 3, inciso b), de dicha ley.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se reajuste su pensión de jubilación, ascendente a S/. 385.71, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      De la resolución impugnada de fojas 5 se evidencia que se otorgó al actor pensión de jubilación en base a sus 16 años de aportaciones a partir del 4 de febrero de 1982, es decir cuando la Ley 23908 no se encontraba vigente.

 

5.      En consecuencia, a la pensión de jubilación del recurrente le fue aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1 de la Ley 23908 desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992.  Sin embargo, el demandante no ha demostrado que durante el referido periodo hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, por lo que, de ser el caso, se deja a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente.

 

6.      De otro lado importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 346.00  el monto mínimo de las pensiones con más de 10 y menos de 20 años de aportaciones.

 

7.      Por consiguiente, al constatarse de autos que el actor percibe un suma superior a la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando el derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo relativo a la afectación a la pensión mínima vital vigente.

 

2.      IMPROCEDENTE respecto de la aplicación de la Ley 23908 con posterioridad al otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, dejando a salvo el derecho del demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA