EXP. N.º
03340-2007-PA/TC
JUNÍN
SIXTO FALCÓN
VARGAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de agosto de 2008, el Pleno del Tribunal
Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez
Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
don Sixto Falcón Vargas contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Junín, de fojas 88, su fecha 21 de marzo de 2007, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de noviembre de 2005 el recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 51684-82, de
fecha 27 de abril de 1982, y que en consecuencia se reajuste su pensión de
jubilación, ascendente a S/. 385.71, en aplicación de la Ley 23908, en un monto
equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más el reajuste trimestral
automático. Asimismo solicita el pago de los devengados y los intereses legales
correspondientes.
La emplazada contesta la demanda afirmando que la Ley 23908 estableció el monto
mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que
fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad,
el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto
por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y
suplementaria.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 31 de
octubre de 2006, declara infundada la demanda considerando que el actor alcanzó
el punto de contingencia antes de la entrada en vigencia de la Ley 23908.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando
que el actor percibe una pensión reducida conforme al artículo 42 del Decreto
Ley 19990, por lo que no resulta aplicable la Ley 23908 conforme al artículo 3, inciso b), de
dicha ley.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1.
En atención a los criterios de procedencia
establecidos en el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los
artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal
estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma
específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su
verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital
(S/. 415.00).
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso, el demandante
pretende que se reajuste su pensión de jubilación, ascendente a S/. 385.71, en
un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación
trimestral automática, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908.
Análisis de la controversia
3. En la STC
5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este
Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo
dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal
Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la Ley
23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de
los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4. De la resolución impugnada de fojas 5 se evidencia que
se otorgó al actor pensión de jubilación en base a sus 16 años de aportaciones
a partir del 4 de febrero de 1982, es decir cuando la Ley 23908 no se encontraba
vigente.
5. En consecuencia, a la pensión de jubilación del
recurrente le fue aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el
artículo 1 de la Ley
23908 desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de
diciembre de 1992. Sin embargo, el demandante no ha demostrado que
durante el referido periodo hubiere percibido un monto inferior al de la
pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, por lo que, de ser el caso,
se deja a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la
forma correspondiente.
6. De otro lado importa precisar que conforme a lo
dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el
Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de
aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia
con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar
los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el
Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990,
estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones con más de
10 y menos de 20 años de aportaciones.
7. Por consiguiente, al constatarse de autos que el actor
percibe un suma superior a la pensión mínima vigente, concluimos que no se está
vulnerando el derecho al mínimo legal.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA la demanda en
el extremo relativo a la afectación a la pensión mínima vital vigente.
2.
IMPROCEDENTE respecto de la aplicación de la Ley 23908 con posterioridad al
otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, dejando a salvo el
derecho del demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma
correspondiente.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA