EXP. Nº 3341-2006-PA/TC
LIMA
ALEJANDRO EUSEBIO
ARIAS BALDEÓN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de enero de 2007
VISTO
El pedido de aclaración de la sentencia de autos, su fecha 4 de diciembre
de 2006, presentado por la
Oficina de Normalización Previsional
(ONP) el 4 de octubre de 2007; y,
ATENDIENDO A
1. Que
de conformidad con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional (CPConst), este Tribunal, de oficio o a instancia de parte,
puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error u omisión en que
hubiese incurrido en sus resoluciones.
2. Que
la sentencia de autos declaró fundada la demanda, ordenando a la ONP cumpla con otorgar pensión
vitalicia por enfermedad profesional al demandante conforme a los criterios de
la sentencia de autos, así como el pago de devengados, intereses legales y
costos procesales. Además declaró infundada la demanda en el extremo referido
al abono de la pensión a partir del 9 de mayo de 1995.
3. Que en el
presente caso la ONP
objeta la sentencia de autos en el extremo que ordena el pago, a favor del
demandante, de costos procesales. Alega que el artículo 47º de la Constitución la
exonera de tal pago.
4. Que conforme a la
jurisprudencia del Tribunal establecida en la RTC N.º
0971-2005-PA/TC, el artículo 47º de la Constitución al referirse a “gastos judiciales”
está aludiendo a las costas del proceso referidas en el artículo 410º del
Código Procesal Civil, que señala que éstas “(...) están constituidas por las
tasas judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio judicial y los demás
gastos judiciales realizados en el proceso”. En cambio, el Estado sí puede ser
condenado al pago de los costos procesales, conforme lo regula el
artículo 56º del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA