EXP. N.º
03342-2007-PA/TC
JUNÍN
FAUSTINO DIMAS
GALLEGOS GONSALES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de setiembre de 2008, el Pleno del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Faustino Dimas Gallegos Gonsales
contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de
enero de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda expresando que
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 15 de noviembre de 2006, declara fundada, en parte, la demanda considerando que el demandante percibió un monto inferior a lo establecido por el Decreto Supremo 012-90-TR, que fijó la pensión mínima vital en I/. 3’042,000.00; e infundada en cuanto al reajuste trimestral.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando
que el actor percibe una pensión reducida conforme al artículo 42 del Decreto
Ley 19990, por lo que no resulta aplicable
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de
2.
En el presente caso el demandante
pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación, ascendente a
S/. 346.63, en aplicación de los beneficios establecidos en
Análisis de la controversia
3. En
4. De la resolución impugnada, corriente a fojas 5 se evidencia que: a) se otorgó al demandante pensión de jubilación a partir del 1 de marzo de 1990, b) acreditó 10 años de aportaciones; y c) el monto inicial de la pensión otorgada fue de I/. 95,274.00 intis.
5.
6. Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.
7. Cabe precisar que en el presente caso para la determinación de la pensión mínima resulta aplicable el Decreto Supremo 012-90-TR, del 13 de marzo de 1990, que fijó el Sueldo Mínimo Vital en la suma de I/. 250,000.00, quedando establecida una pensión mínima legal de I/. 750,000.00.
8. El Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas
en los Exps. 956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha
manifestado que en los casos de restitución de derechos y en los que el pago de
la prestación resultara insignificante, por equidad, debe aplicarse el criterio
expuesto en el artículo 1236 del Código Civil. Dichas ejecutorias también
señalan que debe tenerse en cuenta el artículo 13 de
9. En consecuencia se evidencia que en perjuicio del
recurrente se ha inaplicado lo dispuesto en el artículo 1 de
10. De otro
lado importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655,
la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está
determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante
11. Por consiguiente, al constatarse de autos que el demandante percibe una suma mayor a la pensión mínima vigente, concluimos que no se ha vulnerado su derecho al mínimo legal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda en el
extremo referido a la aplicación de
2. INFUNDADA respecto de la alegada afectación a la pensión mínima vital vigente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA