EXP.   N.º 03342-2007-PA/TC

JUNÍN

FAUSTINO DIMAS

GALLEGOS GONSALES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 17 días del mes de setiembre de 2008, el Pleno del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Faustino Dimas Gallegos Gonsales contra la sentencia de la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 153, su fecha 9 de abril de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de enero de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 026-DJ-DPOP-SGP-GDU-IPSS-90 de fecha 3 de agosto de 1990, y que en consecuencia se reajuste su pensión de jubilación, ascendente a S/. 346.63, en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

           

            La emplazada contesta la demanda expresando que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 15 de noviembre de 2006, declara fundada, en parte, la demanda considerando que el demandante percibió un monto inferior a lo establecido por el Decreto Supremo 012-90-TR, que fijó la pensión mínima vital en I/. 3’042,000.00; e infundada en cuanto al reajuste trimestral.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que el actor percibe una pensión reducida conforme al artículo 42 del Decreto Ley 19990, por lo que no resulta aplicable la Ley 23908 conforme al artículo 3, inciso b), de dicha ley.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38. del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aún cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso el demandante pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación, ascendente a S/. 346.63, en  aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.

 

 Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      De la resolución impugnada, corriente a fojas 5 se evidencia que: a) se otorgó al demandante pensión de jubilación a partir del 1 de marzo de 1990, b) acreditó 10 años de aportaciones; y c) el monto inicial de la pensión otorgada fue de I/. 95,274.00 intis.

 

5.      La Ley 23908 – publicada el 7 de setiembre de 1984 – dispuso en su artículo 1: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

 

6.      Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.

 

7.      Cabe precisar que en el presente caso para la determinación de la pensión mínima resulta aplicable el Decreto Supremo 012-90-TR, del 13 de marzo de 1990, que fijó el Sueldo Mínimo Vital en la suma de I/. 250,000.00, quedando establecida una pensión mínima legal de I/. 750,000.00.

 

8.      El Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los Exps. 956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha manifestado que en los casos de restitución de derechos y en los que el pago de la prestación resultara insignificante, por equidad, debe aplicarse el criterio expuesto en el artículo 1236 del Código Civil. Dichas ejecutorias también señalan que debe tenerse en cuenta el artículo 13 de la Constitución Política de 1979, que declaraba que “La seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley”, lo cual concuerda con lo que establece el artículo 10 de la vigente Carta Política de 1993.

 

9.      En consecuencia se evidencia que en perjuicio del recurrente se ha inaplicado lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 23908, por lo que, en aplicación del principio pro homine, deberá ordenarse que se verifique el cumplimiento de la referida ley durante todo su periodo de vigencia y se le abonen los montos dejados de percibir desde el 1 de marzo de 1990 hasta el 18 de diciembre de 1992, con los intereses legales correspondientes.

 

10.  De otro lado importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones con más de 10 y menos de 20 años de aportaciones.

 

11.  Por consiguiente, al constatarse de autos que el demandante percibe una suma mayor a la pensión mínima vigente, concluimos que no se ha vulnerado su derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú        

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda en el extremo referido a  la aplicación de la Ley 23908 al monto de la pensión del demandante; en consecuencia, ordena que se reajuste la pensión de acuerdo con los criterios de la presente; abonando los devengados e intereses legales correspondientes y los costos procesales.

 

2.      INFUNDADA respecto de  la alegada afectación a la pensión mínima vital vigente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA