EXP. 3347-2007-PA/TC
LA LIBERTAD
CARMEN AMELIA
FERRADAS DE MACHADO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Trujillo, a 17 de agosto de
2007, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa
Arroyo, Mesía Ramírez y Beaumont
Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña
Carmen Amelia Ferradas de Machado contra la sentencia de la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de La Libertad,
de fojas 81, su fecha 28 de marzo de 2007, que declara improcedente la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de abril de 2006, la recurrente interpone
demanda de amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional
(ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución
2045-GRNM-T-83, de fecha 24 de octubre de 1983, y que, en consecuencia, se
actualice y se nivele su pensión de viudez, ascendente a S/. 270.14, en
aplicación de la Ley
23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la
indexación trimestral automática. Asimismo, solicita el pago de los devengados
y los intereses legales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda alegando que no es de
aplicación la Ley
23908 a
la pretensión de la demandante ya que fue derogada por el Decreto Ley
25967.
El Sexto Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 5 de
octubre de 2006, declara fundada la demanda considerando que la contingencia se
produjo cuando la Ley
23908 se encontraba vigente, por lo que resulta aplicable al caso de la
recurrente.
La recurrida, revocando la apelada, declara
improcedente la demanda estimando que no es de aplicación la Ley 23908 ya que no se
encontraba vigente al 25 de julio de 1983, fecha en que se produjo la
contingencia.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En atención a los criterios de procedencia
establecidos en el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los
artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal
estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma
específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su
verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital
(S/. 415.00).
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso, la demandante
pretende que se reajuste su pensión de viudez, ascendente a S/. 270.14, en un
monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral
automática, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908.
Análisis de la
controversia
4. En la STC
5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este
Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo
dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal
Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la Ley
23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de
los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
5. De la resolución impugnada, de fojas 2, se evidencia que
se otorgó a la demandante la pensión de viudez a partir del 25 de julio de
1983, es decir cuando la Ley
23908 no se encontraba vigente.
6. En consecuencia, a la pensión de viudez de la demandante,
le fue aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 2
de la Ley 23908,
desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de
diciembre de 1992. Sin embargo, la demandante no ha demostrado que
durante el referido periodo ha venido percibiendo un monto inferior al de la
pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, por lo que, de ser el caso,
se deja a salvo el derecho de la demandante para reclamar los montos dejados de
percibir en la forma correspondiente.
7. De otro lado, importa precisar que conforme a lo
dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el
Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de
aportaciones acreditadas por el pensionista, y que en concordancia con las
disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar
los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el
Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990,
estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas
(sobrevivientes).
8. Por consiguiente, al constatarse de autos que la
demandante percibe una suma equivalente a la pensión mínima vigente, concluimos
que no se está vulnerando el derecho al mínimo legal.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA la demanda en el
extremo relativo a la afectación a la pensión mínima vital vigente.
2.
Declarar IMPROCEDENTE la
aplicación de la Ley
23908 durante su periodo de vigencia, dejando a salvo el derecho de la
demandante para hacerlo valer en la vía correspondiente.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT
CALLIRGOS