EXP. N.° 03348-2007-PA/TC

LA LIBERTAD

ELSA MARTÍNEZ VARGAS

CERDÁN DE BROCARDO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los 17 días del mes de agosto de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elsa Martínez Vargas Cerdán de Brocardo contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de agosto de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones N.º 0000002743-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de enero de 2005, y la N.º 0000029402-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 16 de marzo de 2006, que le deniega pensión de jubilación adelantada; asimismo, se emita nueva resolución otorgándole lo solicitado, pensiones devengadas e intereses legales y costas y costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda, alegando que el actor pretende que se le reconozca un derecho, por lo que deviene en infundada la demanda, ya que la acción de amparo no es la vía idónea para dilucidar este tipo de pretensiones, por carecer de etapa probatoria.

 

            El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 27 de noviembre de 2006, declaró infundada la demanda, estimando que los documentos presentados por la recurrente son insuficientes, por no haber sido corroborados con otro medio probatorio que proporcione convicción sobre las aportaciones de la demandante.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por las mismas consideraciones.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 b) de la sentencia del expediente N 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal señaló que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, por lo que, si cumpliendo con ellos, se deniega tal derecho, podrá solicitarse su protección en sede constitucional.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, la demandante alega haber cumplido con los requisitos establecidos por el artículo 44º del Decreto Ley N 19990. Consecuentemente, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto señalado en el fundamento precedente al no venir percibiendo pensión alguna, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      De acuerdo al artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990, a efectos de obtener una pensión de jubilación adelantada, se exige la concurrencia de dos requisitos en el caso de las mujeres; i) que cuenten por lo menos con 50 años de edad, y ii) que acrediten, por lo menos, 25 años de aportaciones.

 

4.      Respecto de las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7º al 13º, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

5.      En ese sentido, para acreditar la titularidad de derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, la demandante ha acompañado copia de su Documento Nacional de Identidad (fojas 1), el la cual consta que la demandante nació el 28 de julio de 1943; por tanto, cumplió la edad requerida para la pensión reclamada el 28 de julio de 1993.

 

6.      Adicionalmente, para acreditar el requisito de aportaciones, la recurrente presenta los siguientes medios probatorios:

 

·        A fojas 3 y 4, las Resoluciones N 0000002743-2005-ONP/DC/DL 19990 y N.º 0000029402-2006-ONP/DC/Dl 19990, mediante las cuales la ONP le reconoce 17 años de aportaciones.

·        A fojas 8 y 9, un certificado de trabajo y liquidación por tiempo de servicios de la Empresa Muller y Cía S.A., que demuestra que laboró del 11 de junio de 1965 al 17 de mayo de 1969, acreditando así un periodo de 3 años y 11 meses de aportaciones.

·        A fojas 10, un certificado de trabajo de la Empresa Casa Miranda Representaciones S.A., donde se aprecia que laboró del 15 de noviembre de 1973 al 28 de marzo de 1984, acreditando así un periodo de 10 años y 4 meses de aportaciones.

·        A fojas 18, el Informe N.º 39-UP-HAIM-IPSS-90 del Instituto Peruano de Seguridad Social, que prueba que la demandante laboró del 6 de febrero de 1988 al 27 de diciembre de 1990, acreditando así un periodo de 2 años y 10 meses de aportaciones.

·        A fojas 20 a 23, los recibos de los pagos del periodo de aportaciones como asegurada facultativa del 1 de enero de 1991 al 31 de enero de 1992, acreditando 1 año y 1 mes de aportaciones.

·        A fojas 25 a 118, los recibos de los pagos del periodo de aportaciones como asegurada facultativa del 1 de diciembre de 1996 al 31 de marzo de 2004, acreditando así 7 años y 4 meses de aportaciones.

 

7.      En conclusión, la recurrente acredita 25 años y 6 meses de aportaciones al Sistema nacional de Pensiones. En consecuencia, reunió los requisitos legales exigidos para la percepción de la pensión de jubilación reclamada la demanda, debe ser estimada.

 

8.      En cuanto al pago de intereses, este Colegiado (STC 0065-2002-AA/TC del 17 de octubre de 2002) ha establecido que ellos deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242º y siguientes del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, nulas las Resoluciones N 0000002743-2005-ONP /DC/DL 19990, de fecha 3 de enero de 2005 y la N.º 0000029402-2006-ONO/DC/DL 19990, de fecha 16 de marzo de 2006 .

 

2.      Ordena que la demandada expida una resolución otorgando pensión de jubilación a la recurrente, de acuerdo al Decreto Ley N 19990, conforme a los fundamentos expuestos en la presente; debiendo pagar las pensiones devengadas con arreglo a la Ley N.º 28798, los intereses legales a que hubiere lugar, así como los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS