EXP.
N.° 03348-2007-PA/TC
ELSA
MARTÍNEZ VARGAS
CERDÁN
DE BROCARDO
En Trujillo, a los 17 días del mes de agosto
de 2007,
ASUNTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Elsa Martínez Vargas Cerdán
de Brocardo contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de agosto de 2006,
la recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda, alegando que el actor pretende que se le reconozca un derecho, por lo que deviene en infundada la demanda, ya que la acción de amparo no es la vía idónea para dilucidar este tipo de pretensiones, por carecer de etapa probatoria.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 27 de noviembre de 2006, declaró infundada la demanda, estimando que los documentos presentados por la recurrente son insuficientes, por no haber sido corroborados con otro medio probatorio que proporcione convicción sobre las aportaciones de la demandante.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por las mismas consideraciones.
1. En el fundamento 37 b) de la sentencia del expediente N.º 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal señaló que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, por lo que, si cumpliendo con ellos, se deniega tal derecho, podrá solicitarse su protección en sede constitucional.
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, la demandante alega haber cumplido con los requisitos establecidos por el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990. Consecuentemente, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto señalado en el fundamento precedente al no venir percibiendo pensión alguna, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3.
De acuerdo al
artículo 44º del Decreto Ley N.º
4. Respecto de las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7º al 13º, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
5. En ese sentido, para acreditar la titularidad de derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, la demandante ha acompañado copia de su Documento Nacional de Identidad (fojas 1), el la cual consta que la demandante nació el 28 de julio de 1943; por tanto, cumplió la edad requerida para la pensión reclamada el 28 de julio de 1993.
6. Adicionalmente, para acreditar el requisito de aportaciones, la recurrente presenta los siguientes medios probatorios:
·
A fojas 3 y 4, las
Resoluciones N.º 0000002743-2005-ONP/DC/DL 19990 y N.º
0000029402-2006-ONP/DC/Dl 19990, mediante las cuales
·
A fojas 8 y 9, un
certificado de trabajo y liquidación por tiempo de servicios de
·
A fojas 10, un
certificado de trabajo de
· A fojas 18, el Informe N.º 39-UP-HAIM-IPSS-90 del Instituto Peruano de Seguridad Social, que prueba que la demandante laboró del 6 de febrero de 1988 al 27 de diciembre de 1990, acreditando así un periodo de 2 años y 10 meses de aportaciones.
·
A fojas
·
A fojas
7. En conclusión, la recurrente acredita 25 años y 6 meses de aportaciones al Sistema nacional de Pensiones. En consecuencia, reunió los requisitos legales exigidos para la percepción de la pensión de jubilación reclamada la demanda, debe ser estimada.
8. En cuanto al pago de intereses, este Colegiado (STC 0065-2002-AA/TC del 17 de octubre de 2002) ha establecido que ellos deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242º y siguientes del Código Civil.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
1.
Declarar FUNDADA
la demanda; en consecuencia, nulas las Resoluciones N.º
0000002743-2005-ONP /DC/DL 19990, de fecha 3 de enero de 2005 y
2.
Ordena que la
demandada expida una resolución otorgando pensión de jubilación a la
recurrente, de acuerdo al Decreto Ley N.º 19990,
conforme a los fundamentos expuestos en la presente; debiendo pagar las
pensiones devengadas con arreglo a
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ