EXP. N.° 03353-2007-PA/TC
LIMA
CLARA ISABEL MENDOZA
CHÁVEZ DE CHANCO
En Lima, a los 14 días del mes de
noviembre de 2007,
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Clara Isabel Mendoza Chávez de Chanco contra la resolución
de
La recurrente interpone demanda de amparo
contra
La emplazada al contestar la demanda solicita que se la declare infundada o improcedente, por considerar que conforme al artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional existe otra vía procedimental adecuada, igualmente satisfactoria, para ventilar este tipo de controversia. Alega, además, que la actora no cumple con los requisitos para la obtención de la pensión reducida.
El Vigésimo Tercer Juzgado
Civil de Lima, con fecha 16 de junio de 2006, declara improcedente la demanda,
por estimar que la ficha registral presentada no resulta suficiente para acreditar
las aportaciones del periodo desde 1979-81, por lo que se requiere una etapa
probatoria.
La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.
§ Evaluación y delimitación del petitorio
1.
En
2. En el presente caso, la demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación dentro de los alcances del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3. Los artículos 38 y 42 del Decreto Ley 19990 establecían, para el caso de las mujeres, el acceso a una pensión reducida de jubilación al cumplir 55 años de edad y reunir más de 5 pero menos de 15 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones.
4. El planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Alto Tribunal ha interpretado de manera uniforme y reiterada[1] que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de la condición de trabajadores.
5. Por lo indicado, las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta y efectuarse tanto en contenido como en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión y no establecer únicamente la existencia de relación laboral.
6. La demandante presenta, como único medio de prueba, la ficha del registro mercantil en el que consta la inscripción Ejecutores A.G. y Asesores S.A. (f. 9), de la que se desprende que don Germán Aparicio Lembcke y don César Quincot Garay tuvieron la calidad de accionistas, sin embargo de tal documento no es posible determinar las aportaciones realizadas. Al respecto, debe precisarse que a pesar que la demandante señala que adjuntó el certificado de trabajo a la solicitud pensionaria, a lo largo del proceso no ha acreditado que haya mantenido vínculo laboral con la citada empresa.
7. En consecuencia, al advertirse que no ha existido vulneración al derecho fundamental, este Colegiado desestima la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional
con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO CRUZ