EXP. N.° 03353-2007-PA/TC

LIMA

CLARA ISABEL MENDOZA

CHÁVEZ DE CHANCO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

              En Lima, a los 14 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Clara Isabel Mendoza Chávez de Chanco contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 96, su fecha 19 de abril de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, con el objeto que se declaren inaplicables la Resolución Administrativa 096-95, de fecha 16 de enero de 1995, y las Resoluciones 027934-98-ONP-DC y la 03029-1999-GO-ONP, de fechas 23 de setiembre de 1988 y del 18 de octubre de 1999 respectivamente, que le deniegan la pensión de jubilación por no haber acreditado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; y que, por consiguiente, se expida resolución pensionaria de otorgamiento de jubilación del Decreto Ley 19990 al haber cumplido con los requisitos, así como el abono de los intereses legales conforme al artículo 1242 del Código Civil.

 

            La emplazada al contestar la demanda solicita que se la declare infundada o improcedente, por considerar que conforme al artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional existe otra vía procedimental adecuada, igualmente satisfactoria, para ventilar este tipo de controversia. Alega, además, que la actora no cumple con los requisitos para la obtención de la pensión reducida.

           

El Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 16 de junio de 2006, declara improcedente la demanda, por estimar que la ficha registral presentada no resulta suficiente para acreditar las aportaciones del periodo desde 1979-81, por lo que se requiere una etapa probatoria. 

 

            La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

§  Evaluación y delimitación del petitorio

 

1.      En la STC 1417-2005-PA este Tribunal ha delimitado los lineamientos jurídicos que permiten identificar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas a él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

2.      En el presente caso, la demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación dentro de los alcances del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§  Análisis de la controversia

 

3.      Los artículos 38 y 42 del Decreto Ley 19990 establecían, para el caso de las mujeres,  el acceso a una pensión reducida de jubilación al cumplir 55 años de edad y reunir más de 5 pero menos de 15 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones.

 

4.      El planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Alto Tribunal ha interpretado de manera uniforme y reiterada[1] que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de la condición de trabajadores.

 

5.      Por lo indicado, las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta y efectuarse tanto en contenido como en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión y no establecer únicamente la existencia de relación laboral.

 

6.      La demandante presenta, como único medio de prueba, la ficha del registro mercantil en el que consta la inscripción Ejecutores A.G. y Asesores S.A. (f. 9), de la que se desprende que don Germán Aparicio Lembcke y don César Quincot Garay tuvieron la calidad de accionistas, sin embargo de tal documento no es posible determinar las aportaciones realizadas. Al respecto, debe precisarse que a pesar que la demandante señala que adjuntó el certificado de trabajo a la solicitud pensionaria, a lo largo del proceso no ha acreditado que haya mantenido vínculo laboral con la citada empresa.

 

7.      En consecuencia, al advertirse que no ha existido vulneración al derecho fundamental, este Colegiado desestima la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

 

 



[1] SSTC 4511-2004-AA, 7444-2005-PA, 10193-2005-PA,