EXP.
N.° 03357-2007-PA/TC
JUNÍN
FELIPE
ORÉ ROSALES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 1 días del mes de octubre de
2007, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la
asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Mesía
Ramírez, Vergara Gotelli, Beaumont
Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de
la Corte Superior
de Justicia de Junin, de fojas 81, su fecha 21 de
marzo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de
febrero de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º
556-DPOP-GDJ-17-IPSS-87, de fecha 30 de junio de 1987, que le otorga pensión de
jubilación sin aplicar el beneficio establecido en la Ley N.º 23908, y que su
pensión se reajuste en 3 remuneraciones mínimas vitales, abonándose los
devengados generados así como los intereses legales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente
argumentando que la pretensión de la parte demandante no se encuentra
comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho
fundamental a la pensión, y que el recurrente no cumple con los requisitos
establecidos por la Ley N.º
23908 para obtener sus beneficios.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 31 de
octubre de 2006, declara infundada la demanda considerando que el recurrente
goza de una pensión de jubilación reducida por lo que no está comprendido en
los beneficios establecidos por la
Ley N.º 23908.
La recurrida, revocando la apelada, la declara improcedente, estimando que el
actor no ha acreditado percibir una pensión de jubilación completa para que se
le apliquen los beneficios establecidos en la Ley N.º
23908.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
- En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37
de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N.º
1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con
lo dispuesto por el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º,
inciso 1) y 38º, del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima
que, en el presente caso, aun cuando la pretensión cuestiona la suma
específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su
verificación toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo
vital (S/. 415.00).
Delimitación del petitorio
- El
demandante solicita que se declare inaplicable la resolución N.º 556-DPOP-GDJ-17-IPSS-87 y, en consecuencia, se incremente el monto de su
pensión en aplicación de la
Ley N.º 23908, y se proceda al reajuste trimestral.
Análisis de la Controversia
- En
la sentencia recaída en el Expediente N.º 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el
artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional,
acordó precisar los criterios adoptados en la sentencia recaída en el
expediente N.º 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.º 23908 durante
su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los
fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
- En
dicho sentido se ha establecido que todo pensionista que hubiese alcanzado
el punto de contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley N.º 23908 – 18 de
diciembre de 1992-, tiene derecho al reajuste de su pensión en un monto
mínimo equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en cada
oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir un
monto inferior a tres veces el referente en cada oportunidad de pago de la
pensión, durante el referido periodo.
- En
el presente caso se advierte de la Resolución la Resolución N.º
556-DPOP-GDJ-17-IPSS-87, de fecha 30 de junio de 1987, obrante a fojas 5,
que el demandante goza de pensión de jubilación inicial de I/. 942.17, a
partir del 1 de febrero de 1987, acreditando 14 años de aportaciones.
- Es
menester señalar que para determinar el monto de la pensión mínima vigente
en el momento en el que se otorga la pensión de jubilación, debe
recordarse que en el Decreto Supremo N.º 023-86,
de fecha 16 de octubre de 1986, se dispuso que el sueldo mínimo vital
ascendía a I/. 135.00, resultando que la pensión mínima en aplicación de la Ley N.º
23908 en la oportunidad indicada es de I/. 405.00
7.
En el presente caso
a la pensión del demandante no le es aplicable el beneficio de la pensión
mínima establecido en el artículo 1º de la Ley N.º 23908, 1 de
puesto que se le otorgó pensión por una suma superior a la pensión mínima
legal; por consiguiente, no se ha vulnerado su derecho al mínimo legal.
- De
otro lado conforme a los criterios de observancia obligatoria establecidos
en la sentencia recaída en el Expediente N.º
198-2003-AC, se precisa y reitera que, a la fecha, conforme a lo dispuesto
por las Leyes N.º 27617 y N.º 27655, la pensión mínima del Sistema
Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de
aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en
concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP
(publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los montos mínimos
mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de
Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en
S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones con 10 y menos de 20 años de
aportaciones.
- Finalmente
al verificarse de la
Constancia de Pago de fojas 6 que el demandante percibe
S/. 346.27, se advierte que actualmente se encuentra percibiendo el monto
que corresponde a las aportaciones acreditadas al Sistema Nacional de
Pensiones y, por tanto, no se vulnera su derecho al mínimo legal vigente.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la
demanda en el extremo que alega afectación del derecho al mínimo vital vigente
y en el que solicita la aplicación de la Ley N.º 23908 a la pensión inicial
del demandante.
2.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que solicita aplicación de la Ley N.º
23908 con posterioridad al otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre
de 1992, quedando, obviamente, a salvo el derecho del demandante para hacerlo
valer en la forma correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA