EXP. N.° 03357-2007-PA/TC

JUNÍN

FELIPE ORÉ ROSALES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 En Lima, a los 1 días del mes de octubre de 2007, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y  Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junin, de fojas 81, su fecha 21 de marzo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 9 de febrero de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N 556-DPOP-GDJ-17-IPSS-87, de fecha 30 de junio de 1987, que le otorga pensión de jubilación sin aplicar el beneficio establecido en la Ley N.º 23908, y que su pensión se reajuste en 3 remuneraciones mínimas vitales, abonándose los devengados generados así como los intereses legales correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente argumentando que la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, y que el recurrente no cumple con los requisitos establecidos por la Ley N.º 23908 para obtener sus beneficios.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 31 de octubre de 2006, declara infundada la demanda considerando que el recurrente goza de una pensión de jubilación reducida por lo que no está comprendido en los beneficios establecidos por la Ley N 23908.

 

            La recurrida, revocando la apelada, la declara improcedente, estimando que el actor no ha acreditado percibir una pensión de jubilación completa para que se le apliquen los beneficios establecidos en la Ley N 23908.

  

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

  1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N.º 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto por el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º, del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

Delimitación del petitorio

 

  1. El demandante solicita que se declare inaplicable la resolución N 556-DPOP-GDJ-17-IPSS-87 y, en consecuencia, se incremente el monto de su pensión en aplicación de la Ley N.º 23908, y se proceda al reajuste trimestral.

 

Análisis de la Controversia

 

  1. En la sentencia recaída en el Expediente N.º 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la sentencia recaída en el expediente N.º 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.º 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

  1. En dicho sentido se ha establecido que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley N.º 23908 – 18 de diciembre de 1992-, tiene derecho al reajuste de su pensión en un monto mínimo equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente en cada oportunidad de pago de la pensión, durante el referido periodo.

 

  1. En el presente caso se advierte de la Resolución la Resolución N 556-DPOP-GDJ-17-IPSS-87, de fecha 30 de junio de 1987, obrante a fojas 5, que el demandante goza de pensión de jubilación inicial de I/. 942.17, a partir del 1 de febrero de 1987, acreditando 14 años de aportaciones.

 

 

  1. Es menester señalar que para determinar el monto de la pensión mínima vigente en el momento en el que se otorga la pensión de jubilación, debe recordarse que en el Decreto Supremo N 023-86, de fecha 16 de octubre de 1986, se dispuso que el sueldo mínimo vital ascendía a I/. 135.00, resultando que la pensión mínima en aplicación de la Ley N 23908 en la oportunidad indicada es de I/. 405.00

 

7.      En el presente caso a la pensión del demandante no le es aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1º de la Ley N 23908, 1 de puesto que se le otorgó pensión por una suma superior a la pensión mínima legal; por consiguiente, no se ha vulnerado su derecho al mínimo legal.

 

  1. De otro lado conforme a los criterios de observancia obligatoria establecidos en la sentencia recaída en el Expediente N 198-2003-AC, se precisa y reitera que, a la fecha, conforme a lo dispuesto por las Leyes N.º 27617 y N.º 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones con 10 y menos de 20 años de aportaciones.

 

  1. Finalmente al verificarse de la Constancia de Pago de fojas 6 que el demandante percibe S/. 346.27, se advierte que actualmente se encuentra percibiendo el monto que corresponde a las aportaciones acreditadas al Sistema Nacional de Pensiones y, por tanto, no se vulnera su derecho al mínimo legal vigente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO  

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo que alega afectación del derecho al mínimo vital vigente y en el que solicita la aplicación de la Ley N 23908 a la pensión inicial del demandante.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que solicita aplicación de la Ley N 23908 con posterioridad al otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando, obviamente, a salvo el derecho del demandante para hacerlo valer en la forma correspondiente.

                       

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA