EXP. N.º
03358-2007-PA/TC
JUNÍN
JUAN AUGUSTO
VILLANUEVA FALCONI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 22 de setiembre de 2008, el Pleno del
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli,
Landa Arroyo, Beaumont Callirgos,
Calle Hayen, Eto Cruz y
Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Juan Augusto Villanueva Falconi
contra la sentencia de la
Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Junín, de fojas 101, su fecha 21 de marzo de 2007, que declara
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de
febrero de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución
467-DPOP-GDJ-17-IPSS-87, de fecha 17 de junio de 1987, y que en consecuencia,
se reajuste su pensión de jubilación en aplicación de la Ley 23908, en un monto
equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral
automática. Asimismo, solicita que se efectúe el pago de los devengados y los
intereses legales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda expresando que la Ley 23908 estableció el monto
mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que
fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad,
el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto
por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y
suplementaria.
El Segundo Juzgado Especializado en la
Civil de Huancayo, con fecha 14 de noviembre de 2006, declara
infundada la demanda considerando que al recurrente se le otorgó un monto
superior a los tres sueldos mínimos vitales, ya que a dicha fecha se encontraba
vigente el Decreto Supremo 023-86-TR que fijó el sueldo mínimo vital en I/.
2,700.00.
La recurrida
confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código
Procesal Constitucional, este Colegiado estima que, en el presente caso, aun
cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la
parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación a fin de evitar
consecuencias irreparables, dado que el demandante se encuentra en grave estado
de salud (f. 9).
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso, el demandante
pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación, en aplicación
de los beneficios establecidos en la
Ley 23908.
Análisis de la controversia
3. En la STC
5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este
Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo
dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal
Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la Ley
23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de
los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4. De la resolución impugnada, corriente a fojas 7, se
evidencia que; a) se otorgó al demandante pensión de jubilación a partir del 21
de enero de 1987, b) acreditó 33 años de aportaciones; y c) el monto inicial de
la pensión otorgada fue I/. 3,188.59.
5. La Ley 23908 – publicada el 7 de setiembre
de 1984 – dispuso en su artículo 1: “Fíjase en una
cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad
industrial en la Provincia
de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del
Sistema Nacional de Pensiones”.
6. Para determinar el monto de la pensión mínima vigente
a la fecha de la contingencia, se debe recordar que conforme a lo dispuesto en
el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de
1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la
adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo
vital.
7. Cabe precisar que en el presente caso para la
determinación de la pensión mínima resulta aplicable el Decreto Supremo
023-86-TR, del 16 de octubre de 1986, que estableció el Sueldo Mínimo Vital en
la suma de I/. 135.00, quedando establecida una pensión mínima legal de I/.
405.00.
8. Advirtiéndose de autos que en beneficio del demandante
se aplicó lo dispuesto en la Ley
23908, puesto que se le otorgó pensión por una suma superior a la pensión
mínima legal, concluimos que no se ha vulnerado el derecho al mínimo legal.
9. Este Tribunal ha señalado que la Ley 23908 quedó tácitamente
derogada por el Decreto Ley 25967 del 18 de diciembre de 1992, resultando
aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1 de la Ley 23908 hasta dicha fecha.
Sin embargo, teniendo en consideración que el recurrente no ha demostrado que
con posterioridad al otorgamiento de la pensión hubiere percibido un monto
inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso,
se deja a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la
forma correspondientes.
10. Importa
precisar también que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la
pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está
determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante la
Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar
los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el
Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990,
estableciéndose en S/. 415.00 el monto mínimo de las pensiones con más de 20 de
aportaciones.
11. Por
consiguiente, al constatarse de autos que el actor percibe una suma superior a
la pensión mínima vigente, concluimos que actualmente no se está vulnerando su
derecho al mínimo legal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA