EXP. N.° 03360-2008-PA/TC
LA LIBERTAD
ALBINA RÍOS DE GIL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes
de setiembre de 2008, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Mesía
Ramírez, Beaumont Callirgos
y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Albina Ríos de Gil contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de La Libertad,
de fojas 89, su fecha 7 de abril de 2008, que declaró infundada la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando que
se declaren inaplicables las Resoluciones N.os
1394-A-484-CH-78 y 000945-DIV-PENS-SGO-GDLL-94, a fin de que se le
aplique, a su pensión inicial, el reajuste establecido en la Ley N.° 23908, en un monto
equivalente a tres sueldos mínimos vitales, con abono de la indexación
trimestral, los reintegros e intereses legales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda
alegando que la recurrente viene percibiendo una suma superior al mínimo legal
por concepto de pensión de viudez; agrega que ésta no ha demostrado que,
durante la vigencia de la Ley
N.° 23908, la pensión de su causante no haya sido
nivelada conforme a lo establecido en dicha norma.
El Segundo Juzgado Especializado
Civil de Trujillo, con fecha 22 de noviembre de 2007, declara improcedente la
demanda respecto a la nivelación de pensión del causante estimando que no se ha
acreditado que éste percibía un monto inferior al mínimo establecido
legalmente; asimismo, infundada la demanda respecto a la aplicación de la Ley N.° 23908 en la
pensión de viudez de la recurrente considerando que dicha norma ya no se
encontraba vigete.
La recurrida, revocando la
apelada, declara infundada la demanda respecto de la aplicación de la Ley N.° 23908 en la
pensión de jubilación del causante considerando que éste adquirió su derecho
cuando la norma aún no había entrado en vigencia; asimismo, improcedente la
demanda respecto de la aplicación de dicho beneficio en la pensión de la
demandante.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5°, inciso 1), y 38° del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso,
aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica
de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su
verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo
vital.
Delimitación del petitorio
2.
La
demandante solicita que se incremente el monto de su pensión de viudez en aplicación de los beneficios
establecidos en la Ley N.°
23908.
Análisis de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar
los criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley N.° 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
Anteriormente, en
el fundamento 14 de la STC
1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI
del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las
normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión], tales
como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su
período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no
resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la
vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81°
del Decreto Ley N.° 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas
se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.° 23908.
5.
En el presente
caso, de la Resolución
N.° 1394-A-484-CH-78-PJ-DPP-SGP-SPP-1978, obrante a fojas 2,
se evidencia que se otorgó al causante de la demandante su pensión de
jubilación a partir del 1 de diciembre de 1977; en consecuencia, a su pensión
de jubilación, le fue aplicable el beneficio de la pensión mínima establecida
en el artículo 1° de la Ley
N.° 23908, desde el 8 de setiembre
de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en
consideración que la demandante no ha demostrado que, con posterioridad al
otorgamiento de dicha pensión, éste hubiere percibido un monto inferior al de
la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso, se deja a
salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma
correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los
actos de la
Administración.
6.
Por otro lado,
conforme se aprecia a fojas 3 de autos, mediante la Resolución N.°
000945-DIV-PENS-SGO-GDLL-94, de fecha 21 de octubre de 1994, se otorgó pensión
de viudez a favor de la demandante a partir del 14 de junio de 1994, es decir,
con posterioridad a la derogación de la Ley N.° 23908, por lo que dicha norma no resulta
aplicable a su caso.
7.
Asimismo, importa
precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os
27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de
Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones
acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las
disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990,
estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas
(sobrevivientes).
8.
Por consiguiente,
al constatarse de autos, que la demandante percibe la pensión mínima,
concluimos que no se está vulnerando su derecho.
9.
En cuanto al
reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o
automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema
Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico
de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las
previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA
la demanda en los extremos referidos a la aplicación de la Ley 23908, al monto de la
pensión de viudez, a la afectación de la pensión mínima vital vigente y la
indexación trimestral.
2.
Declarar IMPROCEDENTE la
aplicación de la Ley
23908 del cónyuge causante durante su periodo de vigencia, dejando a salvo el
derecho de la demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la
forma correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ
MIRANDA