EXP. N.° 03360-2008-PA/TC

LA LIBERTAD

ALBINA RÍOS DE GIL

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de setiembre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Albina Ríos de Gil contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 89, su fecha 7 de abril de 2008, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 1394-A-484-CH-78 y 000945-DIV-PENS-SGO-GDLL-94, a fin de que se le aplique, a su pensión inicial, el reajuste establecido en la Ley N.° 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, con abono de la indexación trimestral, los reintegros e intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la recurrente viene percibiendo una suma superior al mínimo legal por concepto de pensión de viudez; agrega que ésta no ha demostrado que, durante la vigencia de la Ley N.° 23908, la  pensión de su causante no haya sido nivelada conforme a lo establecido en dicha norma.

 

El Segundo Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 22 de noviembre de 2007, declara improcedente la demanda respecto a la nivelación de pensión del causante estimando que no se ha acreditado que éste percibía un monto inferior al mínimo establecido legalmente; asimismo, infundada la demanda respecto a la aplicación de la Ley N.° 23908 en la pensión de viudez de la recurrente considerando que dicha norma ya no se encontraba vigete.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda respecto de la aplicación de la Ley N.° 23908 en la pensión de jubilación del causante considerando que éste adquirió su derecho cuando la norma aún no había entrado en vigencia; asimismo, improcedente la demanda respecto de la aplicación de dicho beneficio en la pensión de la demandante.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5°, inciso 1), y 38° del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 
Delimitación del petitorio

 

2.    La demandante solicita que se incremente el monto de su pensión de viudez en aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.° 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.    En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.° 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.    Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión], tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81° del Decreto Ley N.° 19990, el pago efectivo de las  pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.° 23908.

 

5.    En el presente caso, de la Resolución N.° 1394-A-484-CH-78-PJ-DPP-SGP-SPP-1978, obrante a fojas 2, se evidencia que se otorgó al causante de la demandante su pensión de jubilación a partir del 1 de diciembre de 1977; en consecuencia, a su pensión de jubilación, le fue aplicable el beneficio de la pensión mínima establecida en el artículo 1° de la Ley N.° 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en consideración que la demandante no ha demostrado que, con posterioridad al otorgamiento de dicha pensión, éste hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso, se deja a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.

 

6.    Por otro lado, conforme se aprecia a fojas 3 de autos, mediante la Resolución N.° 000945-DIV-PENS-SGO-GDLL-94, de fecha 21 de octubre de 1994, se otorgó pensión de viudez a favor de la demandante a partir del 14 de junio de 1994, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley N.° 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.

 

7.    Asimismo, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

8.    Por consiguiente, al constatarse de autos, que la demandante percibe la pensión mínima, concluimos que no se está vulnerando su derecho.  

 

9.    En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a la aplicación de la Ley 23908, al monto de la pensión de viudez, a la afectación de la pensión mínima vital vigente y la indexación trimestral.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley 23908 del cónyuge causante durante su periodo de vigencia, dejando a salvo el derecho de la demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la   forma correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA