EXP. N.° 03361-2008-PA/TC

LA LIBERTAD

AGUSTINA AUDELIA

VALERIANO VDA. DE VÁSQUEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de octubre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Agustina Audelia Valeriano Vda. De Vásquez contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 87, su fecha 9 de abril de 2008, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional solicitando que se aplique a su pensión de viudez el beneficio establecido en la Ley N.° 23908 con abono de las pensiones devengadas, intereses legales correspondientes, costas y costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando se declare improcedente, expresando que la recurrente percibe un monto superior a la pensión mínima vigente, por lo que no se le está vulnerando el derecho al mínimo legal.

 

El Sétimo Juzgado Especializado Civil de Trujillo con fecha 11 de setiembre de 2007 declara improcedente la demanda estimando que existe la imposibilidad de determinar el monto de la pensión de la recurrente durante la vigencia de la Ley N.° 23908.

 

La recurrida revocando la apelada declara infundada la demanda respecto a la aplicación de la Ley N.° 23908 en la pensión de viudez de la demandante, a la fecha de otorgamiento de su pensión inicial; asimismo, la declara improcedente respecto a los momentos posteriores a la fecha de otorgamiento de dicha pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante procede efectuar su verificación toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de viudez como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.° 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.° 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      En el presente caso, de la Resolución N.° 5234 GRNM-IPSS-85 obrante a fojas 2, se evidencia que se otorgó a la demandante pensión de viudez a partir del 11 de febrero de 1984, en consecuencia a dicha pensión le fue aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 2° de la Ley N.° 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en consideración que la recurrente no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de su pensión hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal en cada oportunidad de pago, de ser el caso queda a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración. 

 

5.      No obstante importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

6.      Por consiguiente, al constatarse a fojas 3 de autos que la demandante percibe la pensión mínima no se está vulnerando derecho alguno. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la afectación del derecho mínimo vital y en cuanto a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial de la demandante.

 

2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la aplicación de la Ley N.° 23908 durante su periodo de vigencia, quedando a salvo el derecho de la demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.

  

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA