EXP.
N.° 03361-2008-PA/TC
LA LIBERTAD
AGUSTINA
AUDELIA
VALERIANO
VDA. DE VÁSQUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes
de octubre de 2008, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez
Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por Agustina Audelia
Valeriano Vda. De Vásquez contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de La Libertad,
de fojas 87, su fecha 9 de abril de 2008, que declara infundada la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional solicitando que se aplique a su pensión de
viudez el beneficio establecido en la Ley N.° 23908 con abono de las pensiones
devengadas, intereses legales correspondientes, costas y costos del proceso.
La emplazada contesta la demanda
solicitando se declare improcedente, expresando que la recurrente percibe un
monto superior a la pensión mínima vigente, por lo que no se le está vulnerando
el derecho al mínimo legal.
El Sétimo Juzgado Especializado
Civil de Trujillo con fecha 11 de setiembre de 2007
declara improcedente la demanda estimando que existe la imposibilidad de
determinar el monto de la pensión de la recurrente durante la vigencia de la Ley N.° 23908.
La recurrida revocando la
apelada declara infundada la demanda respecto a la aplicación de la Ley N.° 23908 en la
pensión de viudez de la demandante, a la fecha de otorgamiento de su pensión
inicial; asimismo, la declara improcedente respecto a los momentos posteriores
a la fecha de otorgamiento de dicha pensión.
FUNDAMENTOS
1.
De
acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso aun cuando se cuestiona la
suma específica de la pensión que percibe la demandante procede efectuar su
verificación toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.
Delimitación
del petitorio
2.
La demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de
viudez como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.° 23908.
Análisis
de la controversia
3.
En
la STC
5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este
Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito
de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal
Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la Ley N.°
23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de
los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
En
el presente caso, de la
Resolución N.° 5234 GRNM-IPSS-85 obrante a fojas 2, se
evidencia que se otorgó a la demandante pensión de viudez a partir del 11 de
febrero de 1984, en consecuencia a dicha pensión le fue aplicable el beneficio
de la pensión mínima establecido en el artículo 2° de la Ley N.° 23908, desde el 8
de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de
1992. Sin embargo, teniendo en consideración que la recurrente no ha demostrado
que con posterioridad al otorgamiento de su pensión hubiere percibido un monto
inferior al de la pensión mínima legal en cada oportunidad de pago, de ser el
caso queda a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en
la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad
de los actos de la
Administración.
5.
No
obstante importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima
establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el
número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido,
y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los
montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional
de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990, estableciéndose en S/.
270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).
6.
Por
consiguiente, al constatarse a fojas 3 de autos que la demandante percibe la
pensión mínima no se está vulnerando derecho alguno.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA
la demanda en el extremo referido a la afectación del derecho mínimo vital y en
cuanto a la aplicación de la Ley
23908 a
la pensión inicial de la demandante.
2. Declarar IMPROCEDENTE
la demanda respecto a la aplicación de la Ley N.° 23908 durante su
periodo de vigencia, quedando a salvo el derecho de la demandante, de ser el
caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ
MIRANDA