EXP. 03364-2007-PA/TC

LAMBAYEQUE

MANUEL NEMESIO

YPANAQUÉ VIDAURRE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Chiclayo, a los 16 días del mes de agosto de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Nemesio Ypanaque Vidaurre contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 52, su fecha 21 de mayo de 2007, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de setiembre de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que, en aplicación de la Ley 23908, se reajuste el monto de su pensión de jubilación, más la indexación trimestral y el pago de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

El Sexto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 4 de setiembre de 2006, declara improcedente, in límine, la demanda al considerar que la pretensión del demandante no se encuentra dentro del contenido esencialmente protegido por el derecho a la pensión.

 

La recurrida confirma la apelada al estimar que el demandante percibe una pensión de jubilación reducida conforme al artículo 42º del Decreto Ley 19990, la misma que no se está comprendida en los alcances de la Ley 23908.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

§ Procedencia de la demanda

 

2.      El demandante pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación en aplicación de la Ley 23908, más la indexación trimestral y el pago de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión], tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81 del Decreto Ley 19990, el pago efectivo de las  pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley 23908.

 

5.      De otro lado, conforme al artículo 3 de la Ley 23908, el beneficio de la pensión mínima legal no fue aplicable para: a) las pensiones que tuvieran una antigüedad menor de un año, computado a partir de la fecha en que se adquirió el derecho a la misma, pensiones que se reajustarán al vencimiento del término indicado; y para b) las pensiones reducidas de invalidez y jubilación a que se refieren los artículos 28 y 42 del Decreto Ley 19990, así como las pensiones de sobrevivientes que pudieran haber originado sus beneficiarios, las que se reajustarán en proporción a los montos mínimos establecidos y al número de años de aportación acreditados por el pensionista causante.

 

6.      Fluye de la Resolución 25745-2002-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 2, que el demandante obtuvo su pensión de jubilación reducida con arreglo a los alcances del artículo 42 del Decreto Ley 19990, concluyéndose por ello que la Ley 23908 no resulta aplicable en el presente caso.

 

7.      Por último, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 308.00 el monto mínimo de las pensiones con 6 años de aportaciones y menos de 10.

 

8.      Por consiguiente, al constatarse de autos que el demandante percibe la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho al mínimo legal. 

 

9.      En cuanto al reajuste automático de la pensión, el TC ha señalado que este se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos relativos a la aplicación de la Ley 23908 y a la afectación al derecho al mínimo vital.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS