LAMBAYEQUE
MANUEL NEMESIO
YPANAQUÉ VIDAURRE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Chiclayo, a los 16 días del mes de agosto de 2007, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Manuel Nemesio Ypanaque Vidaurre
contra la sentencia de la Sala
de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de
fojas 52, su fecha 21 de mayo de 2007, que declara improcedente la demanda de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de setiembre de
2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que, en aplicación de la Ley 23908, se reajuste el
monto de su pensión de jubilación, más la indexación trimestral y el pago de
los devengados, intereses legales y costos del proceso.
El Sexto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 4 de setiembre de 2006, declara improcedente, in límine, la demanda al considerar que la pretensión del
demandante no se encuentra dentro del contenido esencialmente protegido por el
derecho a la pensión.
La recurrida confirma la apelada al estimar que el
demandante percibe una pensión de jubilación reducida conforme al artículo 42º
del Decreto Ley 19990, la misma que no se está comprendida en los alcances de la Ley 23908.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los criterios de procedencia
establecidos en el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los
artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, este
Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la
suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su
verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital
(S/. 415.00).
§
Procedencia de la demanda
2.
El demandante pretende que se incremente
el monto de su pensión de jubilación en aplicación de la Ley 23908, más la indexación
trimestral y el pago de los devengados, intereses legales y costos del proceso.
§
Análisis de la controversia
3. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre
de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en
mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código
Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la Ley
23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de
los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4. Anteriormente, en el fundamento 14
de la STC
1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI
del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las
normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión], tales como la pensión mínima,
pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia. En
consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando
la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos
casos en que por disposición del artículo 81 del Decreto Ley 19990, el pago
efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la
derogación de la Ley
23908.
5. De otro lado, conforme al artículo 3
de la Ley 23908,
el beneficio de la pensión mínima legal no fue aplicable para: a) las pensiones
que tuvieran una antigüedad menor de un año, computado a partir de la fecha en
que se adquirió el derecho a la misma, pensiones que se reajustarán al
vencimiento del término indicado; y para b) las pensiones reducidas de
invalidez y jubilación a que se refieren los artículos 28 y 42 del Decreto Ley
19990, así como las pensiones de sobrevivientes que pudieran haber originado
sus beneficiarios, las que se reajustarán en proporción a los montos mínimos
establecidos y al número de años de aportación acreditados por el pensionista
causante.
6. Fluye de la Resolución
25745-2002-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 2, que el demandante obtuvo su
pensión de jubilación reducida con arreglo a los alcances del artículo 42 del
Decreto Ley 19990, concluyéndose por ello que la Ley 23908 no resulta aplicable en el presente
caso.
7. Por último, conforme a lo dispuesto
por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de
Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones
acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las
disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en
S/. 308.00 el monto mínimo de las pensiones con 6 años de aportaciones y menos
de 10.
8. Por consiguiente, al constatarse de
autos que el demandante percibe la pensión mínima vigente, concluimos que no se
está vulnerando su derecho al mínimo legal.
9. En cuanto al reajuste automático de
la pensión, el TC ha señalado que este se encuentra condicionado a factores
económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de
Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo,
que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de
Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico
de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las
previsiones presupuestarias.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda en los extremos relativos a la aplicación de la Ley 23908 y a la afectación al
derecho al mínimo vital.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS