EXP.  3369-2007-PA/TC

LIMA

PAULINA APOLINARIA

BENAVIDES GODOY

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a 27 de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Paulina Apolinaria Benavides Godoy contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 144, su fecha 14 de marzo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de febrero de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 53705-82, de fecha 30 de junio de 1982; y que, consecuentemente se actualice y se nivele su pensión de viudez, ascendente a S/. 287.59, en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales. Asimismo solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

             La emplazada contesta la demanda, alegando que no es de aplicación la Ley 23908 a la pensión de viudez de la actora, ya que cuando se produjo la contingencia, la referida ley no se encontraba vigente.

 

            El Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 26 de abril de 2006, declara fundada, en parte, la demanda considerando que a la fecha de expedición de la resolución que le otorga pensión de jubilación a la recurrente se encontraba vigente la Ley 23908, por lo que es de aplicación a su caso; infundada en el extremo referido al reajuste automático trimestral, e improcedente en cuanto al pago de los intereses legales.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que la demandante no ha presentado la documentación necesaria para acreditar que el monto que percibía era inferior a lo establecido en dicha fecha.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, la demandante pretende que se reajuste su pensión de jubilación, ascendente a S/. 287.59, en aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      De la resolución impugnada, corriente a fojas 3, se evidencia que se otorgó a la demandante pensión de viudez a partir del 19 de octubre de 1981, es decir cuando la Ley 23908 no se encontraba vigente.

 

5.      En consecuencia, a la pensión de viudez de la demandante, le fue aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 2 de la Ley 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992.  Sin embargo, la demandante no ha demostrado que durante el referido periodo ha venido percibiendo un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, por lo que, de ser el caso, se deja a salvo el derecho de la demandante para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente.

 

6.      De otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista, y que en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

7.      Por consiguiente, al constatarse de autos que la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando el derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo relativo a la afectación a la pensión mínima vital vigente.

 

2.      IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, dejando a salvo el derecho.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ