EXP.
3369-2007-PA/TC
LIMA
PAULINA APOLINARIA
BENAVIDES GODOY
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a 27 de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto
Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por doña Paulina Apolinaria Benavides Godoy contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 144, su fecha 14 de marzo de 2007, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de febrero de 2006, la recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP),
solicitando que se declare inaplicable la Resolución 53705-82, de fecha 30 de junio de
1982; y que, consecuentemente se actualice y se nivele su pensión de viudez,
ascendente a S/. 287.59, en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos
mínimos vitales. Asimismo solicita el pago de los devengados y los intereses
legales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda, alegando que
no es de aplicación la Ley
23908 a
la pensión de viudez de la actora, ya que cuando se produjo la contingencia, la
referida ley no se encontraba vigente.
El
Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 26 de abril de 2006, declara
fundada, en parte, la demanda considerando que a la fecha de expedición de la
resolución que le otorga pensión de jubilación a la recurrente se encontraba vigente
la Ley 23908, por
lo que es de aplicación a su caso; infundada en el extremo referido al reajuste
automático trimestral, e improcedente en cuanto al pago de los intereses
legales.
La
recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que
la demandante no ha presentado la documentación necesaria para acreditar que el
monto que percibía era inferior a lo establecido en dicha fecha.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1. En atención a los criterios
de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código
Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun
cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la
demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, la
demandante pretende que se reajuste su pensión de jubilación, ascendente a S/.
287.59, en aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.
Análisis de la controversia
3. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de
setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función
ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del
Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios
adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4. De la resolución impugnada,
corriente a fojas 3, se evidencia que se otorgó a la demandante pensión de
viudez a partir del 19 de octubre de 1981, es decir cuando la Ley 23908 no se encontraba
vigente.
5. En consecuencia, a la
pensión de viudez de la demandante, le fue aplicable el beneficio de la pensión
mínima establecido en el artículo 2 de la Ley 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta
el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo,
la demandante no ha demostrado que durante el referido periodo ha venido
percibiendo un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada
oportunidad de pago, por lo que, de ser el caso, se deja a salvo el derecho de
la demandante para reclamar los montos dejados de percibir en la forma
correspondiente.
6. De otro lado, importa
precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión
mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en
atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista, y
que en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar
los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el
Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990,
estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas
(sobrevivientes).
7. Por consiguiente, al
constatarse de autos que la demandante percibe una suma superior a la pensión
mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando el derecho al mínimo
legal.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo
relativo a la afectación a la pensión mínima vital vigente.
2.
IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo
de vigencia, dejando a salvo el derecho.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ