EXP. N.° 03369-2008-PA/TC
LIMA
RAUL FRANCISCO
INCHAUSTEGUI DAVILA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,20 de agosto de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la parte
demandante solicita que se ordene que la Caja Militar Policial
le otorgue el saldo retenido por concepto de compensación por tiempo de
servicios prestados a la Marina
de Guerra del Perú, así como el pago de los intereses correspondientes. Aduce
haberse retirado voluntariamente y que la arbitraria retención afecta sus
derechos pensionarios, los cuales son irrenunciables, imprescriptibles y no
negociables.
2.
Que este Colegiado,
en la STC
0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de
diciembre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y
en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con
carácter vinculante, los criterios de procedibilidad
de las demandas de amparo relativos a materia laboral concernientes a los
regímenes privado y público.
3.
Que de acuerdo con
los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5.º, inciso
2), del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, la pretensión de
la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental
específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho
constitucional supuestamente vulnerado.
4.
Que, por otro lado
si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales
establecidas en los fundamentos 54
a 58 de la
STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas
son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite
cuando esta última fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente
caso, dado que la demanda fue interpuesta el día 7 de setiembre
de 2007.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ALVAREZ MIRANDA