EXP. N.° 3370-2007-PHC/TC

LIMA

CÉSAR ISRAEL

ANDRADE ROEL

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 9 de noviembre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Máximo Mendoza Pérez, abogado de don César Israel Andrade Roel, contra la resolución de la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 217, su fecha 18 de abril de 2007, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO

1.      Que con fecha 4 de diciembre de 2006 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra del ex Juez del Cuadragésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, don Guillermo Quiroz Cieza, del Fiscal de la Tercera Fiscalía Superior Penal de Lima, don Teddy Edgardo Cortez Vargas, y los vocales integrantes de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, don Honorio Arce Álvarez, don Jorge Hawie Soret y don Daniel Bedriñana  García.

 

Sostiene el demandante que la fiscalía emplazada formuló denuncia penal contra el y contra otros por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de drogas previsto en el artículo 298 del Código Penal y falsificación de documentos tipificado en el artículo 427° del Código Penal, posteriormente el Juez penal demandado, con fecha 22 de mayo de 1992,  dictó el auto de apertura de instrucción por los delitos materia de la denuncia fiscal, omitiendo en relación al delito de tráfico ilícito precisar la modalidad referida el inciso correspondiente del artículo 298 al que se adecuaba presuntamente la conducta atribuida al demandante. Asimismo alega que se le ha dado trámite ordinario al proceso penal que se le instauró, no obstante que le correspondía la vía sumaria, habiéndose dictado contre él orden de captura. Esta situación ha vulnerado sus derecho constitucionales de defensa, tutela jurisdiccional, legalidad, presunción de inocencia y otros.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus.

 

3.      Que examinada la demanda se aprecia que lo que el emplazado impugna corresponde a  incidencias de naturaleza procesal ordinaria, reclamaciones que han podido ser formuladas ante el juez de la causa o juzgador ordinario, el que incluso en su momento proveyó favorablemente  su pedido de libertad provisional, si bien  ulteriormente se ha dispuesto contra su persona  una orden de captura al habérsele declarado reo contumaz, todo lo cual permite afirmar que la pretensión que subyace en la demanda es que la justicia constitucional se avoque al conocimiento de temas que son de competencia exclusiva del juez penal.

 

4.      Que no estando los hechos y el petitorio de la demanda referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos que alega el demandante, ésta debe ser desestimada por ser de aplicación el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE 

 

Declarar Improcedente la demanda de habeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMIREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA