EXP. N.° 03371-2007-PA/TC
LA LIBERTAD
MARÍA BARBARITA
LUIS DE BURGOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
17 días del mes de agosto de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Mesía
Ramírez Beaumont Callirgos,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
doña María Barbarita Luis de Burgos contra la
sentencia de la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad fojas 95, su
fecha 13 de abril de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de
febrero de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución Administrativa
N° 6637-85; y que en consecuencia, se expida una
nueva resolución, otorgándosele una pensión de viudez equivalente a tres
remuneraciones mínimas vitales desde la fecha de contingencia e indexada de
conformidad con la Ley N.°
23908. Asimismo, solicita el pago de los devengados dejados de abonar, más los
intereses legales respectivos.
La emplazada
contesta la demanda, solicitando se la declare infundada, alegando que la
actora no adjunta documento por el cual acredite desde cuándo percibe pensión
de viudez, siendo este requisito necesario para establecer si le corresponde lo
solicitado.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de
Trujillo, con fecha 12 de diciembre de 2006, declara improcedente la demanda
por considerar que no obstante haberse efectuado el requerimiento de la
resolución que cuestiona, la demandante no ha cumplido con presentarla, siendo
esto imprescindible, dado que a partir de aquella será posible determinar su
preexistencia, el monto de la pensión inicial y establecer si el monto
estuvo o no por debajo de la pensión mínima fijada por la Ley N.º 23908, resultando
insuficiente la presentación de la hoja de liquidación, la que no contiene
información relativa a la fecha de contingencia.
La recurrida
confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1. En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso,
aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la
demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
§ Procedencia de la demanda
2. La demandante
pretende que se expida una nueva resolución, otorgándosele una pensión de
viudez equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales desde la fecha de
contingencia e indexada de conformidad con la Ley N.° 23908. Asimismo,
solicita el pago de los devengados dejados de abonar, más los intereses legales
respectivos
§ Análisis de la controversia
3. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función
ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del
Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios
adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley N.° 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4. Anteriormente, en
el fundamento 14 de la STC
1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI
del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las
normas conexas y complementarias que regulan instituciones
vinculadas [al derecho a la pensión], tales
como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su
período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no
resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la
vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81°
del Decreto Ley N.° 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas
se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.° 23908.
5. En el presente
caso, la accionante solicita la inaplicación de la Resolución N.º
6637-85 y el reajuste de su pensión de viudez conforme lo previsto por la Ley N.º 23908. Sin
embargo, la accionante ha omitido con presentar copia
de la resolución administrativa impugnada, la cual constituye medio de prueba
indispensable para el análisis de la pretensión, pues sólo a través de la misma
se puede determinar fehacientemente si la actora se encuentra comprendida en
los supuestos establecidos en la
Ley N.º 23908, esto es, la fecha de la contingencia, el monto
de la pensión fijada para la demandante y si la misma estuvo o no por debajo de
la pensión mínima fijada por el artículo 1º de la Ley N.º 23908, resultando
insuficiente la hoja de liquidación de pensiones obrante a fojas 2 y 3 .
Por estas consideraciones la demanda debe rechazarse dejando a salvo el derecho
de la actora para que lo haga valer conforme corresponda.
6. Por último,
importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la
pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está
determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el
pensionista. En ese sentido, y que en concordancia con las disposiciones
legales, mediante la
Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en
S/. 270.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones derivadas
(sobrevivientes).
7. Por consiguiente,
al constatarse de autos que la demandante percibe la pensión mínima vigente,
concluimos que no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.
8. En cuanto al
reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que este se
encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero
del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o
automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación
del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico
de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las
previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA
RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la
demanda, en el extremo que solicita la aplicación del artículo 1 de la Ley N.º
23908, dejando a salvo el derecho de la actora para que lo haga valer ante el
juez competente.
2. Declarar
INFUNDADA la demanda respecto a la afectación al mínimo vital y a la
indexación trimestral.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS