EXP. N.° 03371-2007-PA/TC

LA LIBERTAD

MARÍA BARBARITA

LUIS DE BURGOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de agosto de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Barbarita Luis de Burgos contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad fojas 95, su fecha 13 de abril de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de febrero de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución Administrativa 6637-85; y que en consecuencia, se expida una nueva resolución, otorgándosele una pensión de viudez equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales desde la fecha de contingencia e indexada de conformidad con la Ley N.° 23908. Asimismo, solicita el pago de los devengados dejados de abonar, más los intereses legales respectivos.

 

La emplazada contesta la demanda, solicitando se la declare infundada, alegando que la actora no adjunta documento por el cual acredite desde cuándo percibe pensión de viudez, siendo este requisito necesario para establecer si le corresponde lo solicitado.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 12 de diciembre de 2006, declara improcedente la demanda por considerar que no obstante haberse efectuado el requerimiento de la resolución que cuestiona, la demandante no ha cumplido con presentarla, siendo esto imprescindible, dado que a partir de aquella será posible determinar su preexistencia, el monto de la pensión inicial  y establecer si el monto estuvo o no por debajo de la pensión mínima fijada por la Ley N.º 23908, resultando insuficiente la presentación de la hoja de liquidación, la que no contiene información relativa a la fecha de contingencia.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

§ Procedencia de la demanda

 

2.      La demandante pretende que se expida una nueva resolución, otorgándosele una pensión de viudez equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales desde la fecha de contingencia e indexada de conformidad con la Ley N.° 23908. Asimismo, solicita el pago de los devengados dejados de abonar, más los intereses legales respectivos

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.° 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión], tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81° del Decreto Ley N.° 19990, el pago efectivo de las  pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.°  23908.

 

5.      En el presente caso, la accionante solicita la inaplicación de la Resolución N 6637-85 y el reajuste de su pensión de viudez conforme lo previsto por la Ley N.º 23908. Sin embargo, la accionante ha omitido con presentar copia de la resolución administrativa impugnada, la cual constituye medio de prueba indispensable para el análisis de la pretensión, pues sólo a través de la misma se puede determinar fehacientemente si la actora se encuentra comprendida en los supuestos establecidos en la Ley N.º 23908, esto es, la fecha de la contingencia, el monto de la pensión fijada para la demandante y si la misma estuvo o no por debajo de la pensión mínima fijada por el artículo 1º de la Ley N.º 23908, resultando insuficiente la hoja de liquidación de pensiones  obrante a fojas 2 y 3 . Por estas consideraciones la demanda debe rechazarse dejando a salvo el derecho de la actora para que lo haga valer conforme corresponda.

 

6.      Por último, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y que en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

7.      Por consiguiente, al constatarse de autos que la demandante percibe la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

8.      En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que este se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú   

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda, en el extremo que solicita la aplicación del artículo 1 de la Ley N 23908, dejando a salvo el derecho de la actora para que lo haga valer ante el juez competente.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la afectación al mínimo vital y a la indexación trimestral.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS