EXP. N.° 03373-2008-PC/TC

HUAURA

CARLOS ENRIQUE

LANEGRA SÁNCHEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de agosto de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Enrique Lanegra Sánchez contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 34, su fecha 4 de junio de 2008, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 29 de febrero de 2008 el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Huaura y otros, a fin de que la autoridad edil cumpla con lo dispuesto por el artículo 154° de la Ley N.° 27444, del Procedimiento Administrativo General; y en consecuencia le permita el empleo de formularios de libre reproducción y distribución gratuita en los diferentes trámites que viene realizando en dicha instancia.

 

2.      Que según se aprecia de fojas 10 a 11 de autos, el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Huaura mediante resolución de fecha 9 de marzo de 2008 rechazó liminarmente la demanda, declarándola improcedente, considerando que la norma cuyo cumplimiento se pretende, el artículo 154° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, carece de un mandamus a ser cumplido, requisito indispensable para la procedencia de la demanda.

 

3.      Que, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante resolución de fecha 04 de junio de 2008 [fojas 34 a 37 de autos], confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

4.      Que la presente demanda cumple con el requisito especial de procedencia establecido por el artículo 69° del Código Procesal Constitucional, por cuanto obra, a fojas 3, la carta notarial de fecha 7 de febrero de 2008, en virtud de la cual el demandante exige a la entidad edil emplazada el cumplimiento del artículo 154° de la Ley N.° 27444, sin que, a la fecha de interposición de la demanda, 29 de febrero de 2008, obtuviera respuesta alguna.

 

5.      Que el artículo 154° de la Ley N.° 27444 establece lo siguiente:

 

Artículo 154°.- Empleo de formularios

154.1     Las entidades disponen el empleo de formularios de libre reproducción y distribución gratuita, mediante los cuales los administrados, o algún servidor a su pedido, completando datos o marcando alternativas planteadas proporcionan la información usual que estima suficiente, sin necesidad de otro documento de presentación. Particularmente se emplea cuando los administrados deben suministrar información para cumplir exigencias legales y en los procedimientos de aprobación automática.

154.2     También son utilizados cuando las autoridades deban resolver una serie numerosa de expedientes homogéneos, así como para las actuaciones y resoluciones recurrentes, que sean autorizadas previamente”.

 

6.      Que de acuerdo a lo establecido por este Colegiado en la STC N.° 7974-2005-PC, específicamente en el fundamento 7, la norma cuyo cumplimiento se pretende, el artículo 154° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, tan sólo se limita a fijar un sistema para el empleo de formularios cuando los administrados suministren información, sin que ello configure mandato alguno, por lo que la norma carece de mandamus, requisito indispensable para la procedencia de la demanda. En consecuencia, debe desestimarse la presente demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA