EXP. N.º 3376-2008-HC/TC

LIMA

SOFÍA GUARDIA

VILLAVERDE DE DORREGO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de noviembre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Dorrego Arias a favor de doña Sofía Guardia Villaverde de Dorrego contra la resolución de la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 154, su fecha 20 de mayo de 2008, que declaró infundada el hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de diciembre de 2007, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña Sofía Guardia Villaverde de Dorrego contra doña Elizabeth Sofía Dorrego Guardia, por supuesta amenaza a la integridad personal (integridad física, psíquica y moral).

 

Sostiene el accionante que su esposa fue sacada del domicilio conyugal el 12 de julio del 2006 para ser llevada al domicilio de la emplazada (lugar que es de propiedad de la sociedad conyugal). Advierte, al respecto, que tal hecho obedece a una decisión unilateral de la emplazada aprovechando que ésta es una persona de edad avanzada y teme por la salud de su esposa ya que “se trata de una persona de 84 años que padece de derrame cerebral”. Refiere además que la beneficiaria estuvo internada en la Clínica San Borja, contando con seguro de esta clínica, lugar del cual fue retirada por la demandada y llevada a la Clínica San Felipe; en este sitio ha pagado aproximadamente S/ 50.000,00 (cincuenta mil nuevos soles) en atenciones médicas habiéndose agotado sus recursos económicos.

 

De otro lado, también señala el accionante que la emplazada por medio de cartas notariales, viene requiriéndole la entrega de dinero (no obstante administrar las rentas que genera la playa de estacionamiento y estar viviendo en uno de los bienes de la sociedad conyugal) so pretexto de cubrir los gastos médicos de la favorecida; caso contrario, no le seguirá brindando las atenciones que ésta necesita y será denunciado por delito de abandono de persona en peligro. Por tanto, atendiendo a lo acontecido, solicita que sea la demandada la que cubra los costos de atención médica que la beneficiaria necesita, hasta que el Poder Judicial dictamine la curatela efectiva de la beneficiaria.

 

Realizada la investigación sumaria, el recurrente se ratifica en el contenido de la demanda. De otro lado, la emplazada en su toma de dicho refiere que es falso todo lo que se ha manifestado en la demanda, y que, por el contrario, ella ha sido la única persona que se hizo cargo de la beneficiaria desde el 12 de julio del 2005; también refiere que trasladó a su madre a su domicilio porque vio que su padre no le prestaba las atenciones debidas ni tampoco supervisaba el trabajo de las enfermeras. Asimismo, ha tenido que lidiar con la mezquindad de su padre y su media hermana que no querían proporcionarle el dinero para el tratamiento de la beneficiaria; que es falso que el accionante no cuente con recursos económicos, pues posee varios bienes, y que sólo basta con revisar las fichas registrales, agregando que todos estos bienes pertenecen a la sociedad conyugal.

 

El Vigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima, con fecha 1 de febrero de 2008, declara infundada la demanda por considerar que no se advierte una amenaza cierta e inminente de vulneración al derecho de integridad personal de la beneficiaria; pues por el contrario, de la verificación in situ se pudo comprobar que la favorecida goza de buen estado de salud, el ambiente en que se encuentra está en condiciones óptimas de higiene y viene siendo atendida por dos técnicas de enfermería, desvirtuando con ello la imputación de la demanda.

 

La recurrida confirmó la apelada por similares argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente alega que la carta notarial remitida por la emplazada, de fecha 1 de diciembre de 2007, constituye una amenaza a la integridad personal de la beneficiaria, toda vez que la demandada amenazó con dejar de brindar las atenciones médicas necesarias a la favorecida, quien padece de derrame cerebral.

 

2.      Sobre el particular, el Tribunal Constitucional debe recordar que la amenaza de violación de un derecho fundamental, para ser tutelada mediante procesos constitucionales, como el hábeas corpus, debe ser, según lo dispuesto por el artículo 2º del Código Procesal Constitucional, “cierta y de inminente realización”.

 

3.      Asimismo, este Tribunal ha señalado (Exp. Nº 2435-2002-HC/TC, Exp. 0008-2005-PHC/TC) que para determinar si existe certeza de la amenaza del acto vulnerador de la libertad individual, se requiere la existencia de “(...) un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones”. En tanto que, para que se configure la inminencia del mismo, es preciso que “(...) se trate de un atentado a la libertad personal que esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose como tal a los simples actos preparatorios”.

 

4.      En el presente caso, se aprecia de autos que la carta notarial remitida por la emplazada al recurrente, de fecha 1 de diciembre de 2007, la cual corre a fojas 10, no constituye una amenaza cierta ni de inminente realización que pueda afectar la integridad personal de la beneficiaria; por cuanto no señala que se dejará de brindar las atenciones médicas necesarias a la favorecida; sólo requiere al recurrente que cumpla como esposo con los gastos médicos bajo responsabilidad de ser denunciado penalmente. Máxime si a fojas 115 obra la diligencia de verificación del estado de salud de doña Sofía Guardia Villaverde de Dorrego, en la que el médico legista, Dr. Julio César Llerena Benavides, manifiesta que la favorecida goza de buen estado de salud e higiene física. Por tanto, al no configurarse una amenaza cierta e inminente a la integridad personal (integridad física, psíquica y moral) de la beneficiaria, el presente hábeas corpus debe desestimarse; por ello resulta de aplicación al caso el artículo 2º del Código Procesal Constitucional, a contrario sensu, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA