LIMA
NICANOR NINA
CUYA Y OTROS
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de agosto de 2008
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A
1. Que
los demandantes interponen demanda de amparo con el objeto de que se deje sin efecto
la Resolución
Suprema N.° 021-2003-TR, que aprobó el tercer listado de
trabajadores, conforme a lo establecido por la ley N.° 27803; inaplicable el
Decreto Supremo N.° 014-2002-TR, reglamento de la ley N.° 27803; e inaplicable la Resolución Suprema
N.° 034-2004-TR; y en consecuencia, se disponga que el Ministerio de Trabajo y
Promoción del Empleo, la
Comisión Ejecutiva designada por Ley N.° 27803 y el
Ministerio de Transportes y Comunicaciones cumplan con evaluar la oportuna
solicitud que presentasen para la calificación de su ceses irregulares como
trabajadores estatales y sean considerados en los listados publicados.
2. Que
este Colegiado, en la STC
206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de
diciembre de 2005, ha
precisado con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten
delimitar las pretensiones que, merecen protección a través del proceso de
amparo en materia laboral del régimen privado y público.
3. Que
de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata y
obligatoria, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y el
artículo 5.°, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, en el presente
caso la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental especifica, igualmente satisfactoria, para la
protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.
4. Que
si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales
establecidas en los fundamentos 54
a 58 de la
STC 1417-2005-PA -publicada en el diario oficial El Peruano
el 12 de julio de 2005-, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables
sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada,
no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se
interpuso el 13 de febrero de 2007.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA