EXP. 3380-2007-PA/TC
LAMBAYEQUE
CARMELA CARRASCO VDA. DE
PRECIADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Chiclayo, a 16 de agosto de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Mesía
Ramírez y Beaumont Callirgos,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Carmela Carrasco Vda. de Preciado contra la sentencia de la Sala Especializada
en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de
fojas 90, su fecha 9 de mayo de 2007, que declara infundada la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de setiembre de 2006, la recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando que
se actualice y se nivele su pensión de viudez, ascendente a S/. 270.73, en
aplicación de la Ley
23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales; y se disponga el
pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la
pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como
mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca
llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo
Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.
El Primer Juzgado Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 26 de diciembre de
2006, declara infundada la demanda considerando que la actora no ha
acreditado fehacientemente los años de aportaciones ni la edad de su cónyuge
causante, por lo que no se puede establecer si tiene derecho a que se reajuste
su pensión de viudez en función de la pensión de jubilación que le hubiere
correspondido a su cónyuge causante.
La recurrida confirma la apelada estimando que la demandante percibe una suma
superior a la pensión mínima vigente, por lo que no se ha vulnerado el derecho
al mínimo legal.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso,
aún cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la
demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00)
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso, la demandante
pretende que se reajuste su pensión de jubilación, ascendente a S/. 270.73, en
aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.
Análisis de la controversia
3. En la STC
5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este
Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo
dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal
Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la Ley
23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de
los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4. De la
Resolución 4651-D-044-CH-80, de fecha 26 de febrero de 1986,
de fojas 2, se evidencia que se otorgó a la demandante la pensión de viudez a
partir del 24 de julio de 1979, es decir, cuando la Ley 23908 no se encontraba
vigente.
5. En consecuencia, a la pensión de viudez de la
demandante, le fue aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en
el artículo 2 de la Ley
23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de
diciembre de 1992. Sin embargo, la demandante no ha demostrado que
durante el referido periodo ha venido percibiendo un monto inferior al de la
pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, por lo que, de ser el caso,
se deja a salvo el derecho de la demandante para reclamar los montos dejados de
percibir en la forma correspondiente.
6. De otro lado, importa precisar que conforme a lo
dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el
Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de
aportaciones acreditadas por el pensionista, y que en concordancia con las
disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar
los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el
Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990,
estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas
(sobrevivientes).
7. Por consiguiente, al constatarse de autos que la demandante
percibe una suma equivalente a la pensión mínima vigente, concluimos que no se
está vulnerando el derecho al mínimo legal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA la demanda en
el extremo referido a la afectación a la pensión mínima vital vigente.
2.
IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, dejando
a salvo el derecho de la demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la
forma correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
MESÍA
RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS