EXP. N.° 03382-2007-PA/TC

LAMBAYEQUE

ADRIANO GIL SALAZAR          

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, (Chiclayo) a los 12 días del mes de setiembre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Mesía Ramírez, Landa Arroyo y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Adriano Gil Salazar, contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la  Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 85, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 14 de junio de 2006, el recurrente presenta demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin que se declare inaplicable la Resolución N 0000093776-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 24 de octubre de 2005, y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.º 19990, sus respectivos devengados e intereses legales.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente por no estar acreditadas las aportaciones aludidas.

 

            El Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 15 de diciembre de 2006, declara improcedente la demanda por considerar que un certificado de trabajo no puede, por sí mismo, acreditar periodos laborales si no está sustentado documentalmente.

 

            La recurrida confirma la apelada, por las mismas consideraciones.

           

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC N 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de acuerdo con el régimen general de jubilación regulado por los artículos 38º y 41º del Decreto Ley N.º 19990. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme a lo establecido por los artículos 38º y 41º del Decreto Ley N.º 19990, el derecho a obtener pensión de jubilación se adquiere a los 60 años de edad y luego de haber aportado 15 años al Sistema Nacional de Pensiones –al 18 de diciembre de 1992–, en el caso de los hombres.

 

4.      En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11º y 70º del Decreto Ley N.º 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7º al 13º, aún cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aun, el artículo 13º de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

5.      El inciso d) del artículo 7º de la Resolución Suprema N 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), hace mención y dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

6.      Con el Documento Nacional de Identidad del demandante, corriente a fojas 1, está acreditado que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 26 de febrero de 1991.

 

7.      De otro lado, de la cuestionada resolución de fojas 2, se advierte que la ONP le deniega la pensión de jubilación al demandante por considerar que no ha acreditado los años de aportación requeridos.

 

8.      A fojas 4 de autos, corre en autos un certificado de trabajo de la Cooperativa Agraria Cafetalera Monteseco, acreditando que el actor laboró en el periodo del 1 de enero de 1951 al 11 de marzo de 1966, que equivale a 15 años, 3 meses y 11 días de aportaciones.

 

9.      A fojas 5 corre un certificado de trabajo de la Empresa Agroindustrial Pomalca S.A.A., indicando que el actor laboró en el periodo del 10 de agosto de 1946 al 5 de setiembre de 1947, acreditando un periodo de 1 año y 25 días de aportaciones.

 

10.  En el cuadernillo del Tribunal, corre un certificado de trabajo de la empresa Juguetería en General Comercial Zurita, acreditando que el actor laboró en el periodo del1 de octubre de 1986 al 30 de noviembre de 1992, que equivale a 16 años y 2 meses de aportaciones.

 

11.  En ese sentido, el demandante ha acreditado la edad requerida y 32 años, 6 meses y 6 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que cumple con lo dispuesto por el Decreto Ley N 19990, en consecuencia debe estimarse la demanda.

 

12.   En cuanto al pago de las pensiones devengadas, estas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81º del Decreto Ley N 19990, para lo cual se tendrá en cuenta la fecha de la apertura del Expediente N.º 00300185905 y en la forma establecida por la Ley N.º 28798.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia nula la Resolución N 0000093776-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 24 de octubre de 2005.

 

2.      Ordenar que la demandada expida una nueva resolución otorgando al demandante pensión de jubilación con arreglo al régimen general del Decreto Ley N 19990, conforme a los fundamentos expuestos en la presente y que pague los devengados, intereses legales y costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS