EXP.
N.° 03382-2007-PA/TC
LAMBAYEQUE
ADRIANO
GIL SALAZAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, (Chiclayo) a los 12
días del mes de setiembre de 2008,
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Adriano Gil Salazar, contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de junio de 2006, el recurrente presenta demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente por no estar acreditadas las aportaciones aludidas.
El Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 15 de diciembre de 2006, declara improcedente la demanda por considerar que un certificado de trabajo no puede, por sí mismo, acreditar periodos laborales si no está sustentado documentalmente.
La recurrida confirma la apelada, por las mismas consideraciones.
FUNDAMENTOS
1.
En
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de acuerdo con el régimen general de jubilación regulado por los artículos 38º y 41º del Decreto Ley N.º 19990. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. Conforme a lo establecido por los artículos 38º y 41º del Decreto Ley N.º 19990, el derecho a obtener pensión de jubilación se adquiere a los 60 años de edad y luego de haber aportado 15 años al Sistema Nacional de Pensiones –al 18 de diciembre de 1992–, en el caso de los hombres.
4. En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11º y 70º del Decreto Ley N.º 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7º al 13º, aún cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aun, el artículo 13º de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
5.
El inciso d) del
artículo 7º de
6. Con el Documento Nacional de Identidad del demandante, corriente a fojas 1, está acreditado que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 26 de febrero de 1991.
7.
De otro lado, de la
cuestionada resolución de fojas 2, se advierte que
8.
A fojas 4 de autos,
corre en autos un certificado de trabajo de
9.
A fojas 5 corre un
certificado de trabajo de
10. En el cuadernillo del Tribunal, corre un certificado de trabajo de la empresa Juguetería en General Comercial Zurita, acreditando que el actor laboró en el periodo del1 de octubre de 1986 al 30 de noviembre de 1992, que equivale a 16 años y 2 meses de aportaciones.
11. En ese sentido, el demandante ha acreditado la edad requerida y 32 años, 6 meses y 6 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que cumple con lo dispuesto por el Decreto Ley N.º 19990, en consecuencia debe estimarse la demanda.
12. En cuanto al pago de las
pensiones devengadas, estas deben ser abonadas conforme lo establece el
artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990, para lo cual
se tendrá en cuenta la fecha de la apertura del Expediente N.º 00300185905 y en
la forma establecida por
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
1. Declarar FUNDADA la
demanda; en consecuencia nula
2. Ordenar que la demandada expida una nueva resolución otorgando al demandante pensión de jubilación con arreglo al régimen general del Decreto Ley N.º 19990, conforme a los fundamentos expuestos en la presente y que pague los devengados, intereses legales y costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS