EXP. N.° 03383-2007-PA/TC
LAMBAYEQUE
EUSEBIO SANTAMARIA
RAMOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Chiclayo, a los 16 días del
mes de agosto de 2007, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Eusebio Santamaría Ramos contra la sentencia expedida por la Sala Especializada
en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de
fojas 113, su fecha 21 de mayo de 2007, que declaró improcedente la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de setiembre del
2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º
0000050886-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 9 de junio de 2005, que le deniega la
pensión de jubilación del régimen especial de construcción civil del Decreto
Ley N.º 19990 y el Decreto Supremo N.º 018-82-TR, asimismo, solicita se efectúe
el pago de devengados e intereses legales.
La emplazada contesta la demanda, solicitando que se
declare improcedente debido a que el actor no cumple con los requisitos mínimos
para acceder a la pensión solicitada.
El Sétimo Juzgado de Chiclayo, con fecha 15 de
diciembre de 2006, declaró improcedente la demanda, argumentando que los
documentos presentados no crean la certeza necesaria.
La recurrida confirma la apelada por considerar que las
aportaciones no han sido fehacientemente acreditadas, motivo por el cual la
pretensión debe ser ventilada en un proceso que cuente con estación probatoria.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En el fundamento 37 b) de la sentencia del expediente N.º 1417-2005-PA/TA, publicada en el diario oficial El
Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal señaló que forman parte del
contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la
pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la
obtención de tal derecho, por lo que, si cumpliendo con ellos, se deniega tal
derecho, podrá solicitarse su protección en sede constitucional.
Delimitación
del petitorio
2. En el presente caso, el demandante alega haber cumplido con
los requisitos establecidos por el régimen especial de construcción civil del
Decreto Legislativo N.º 19990 y el Decreto Supremo N.º
018-82-TR. Consecuentemente, la pretensión del recurrente está comprendida en
el supuesto señalado en el fundamento precedente, al no venir percibiendo
pensión, motivo por el cual se procede a analizar el fondo de la cuestión
controvertida.
Análisis
de la controversia
3. De acuerdo al artículo 1º del Decreto Supremo N.º
018-82-TR, adquieren derecho a pensión en el régimen especial de los trabajadores
de construcción civil del Decreto Legislativo N.º 19990, en concordancia con el
Decreto Ley N.º 25967, los trabajadores que cumplan 55 después del 12 de
diciembre de 1992, y que acrediten haber aportado cuando menos 20 años, de los
cuales 15 años de aportes deben corresponder a labores en dicha actividad o un
mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia.
4. Respecto de las aportaciones de los asegurados
obligatorios. Los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen,
respectivamente, que "Los empleadores (...) están obligados a retener las
aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)", y que
"Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses,
semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la
obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7º al
13º". Más aún, el artículo 13° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el
empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
5. Para acreditar la titularidad del derecho a la pensión y el
cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante
ha presentado los siguientes medios probatorios:
- A fojas 1, copia de su Documento Nacional de
Identidad, en el que consta que cumplió 55 años de edad el 14 de
agosto de 1989.
- A fojas 2
a 3 copia de la Resolución N.º
0000050886-2005-ONP/DC/DL 19990 y Cuadro de Resumen de Aportaciones,
en donde se le deniega la pensión, pero se le reconocen aportaciones por
12 años y 6 meses.
- A fojas 10 obra un certificado
de trabajo emitido por José M. Barreto P., en el que consta que el actor
laboró en el periodo del 1 de enero de 1957 al 20 de junio de 1959,
acumulando 2 años, 6 meses y 20 días de aportaciones.
- A fojas 11, certificado de
trabajo de el Servicio de Investigación y
Promoción Agraria, en el que consta que laboró en el periodo del 22 de setiembre de 1965 al 25 de marzo de 1966,
acumulando 6 meses y 4 días de aportaciones.
- A fojas 12 certificado de
haberes y descuentos de la Dirección Ejecutiva del Proyecto Olmos
Tinajones, en el que consta que laboró en el periodo del 18 de julio de 1966
al 27 enero de 1968, acumulando 1 año, 6 meses y 10 días de
aportaciones.
- A fojas 13 certificado de
trabajo de la Empresa J. Pezo y Cia S.A, en el que consta
que laboró en el periodo del 20 de agosto de 1970 al 12 de mayo de 1971,
acumulando 8 meses y 23 días de aportaciones.
- A fojas 15, certificado de
trabajo de Suministros de Equipos S.A., en el que consta que laboró en el
periodo del 3 de agosto de 1972 al 22 de noviembre de 1972, acumulando 3
meses y 20 días de aportaciones.
- A fojas 16 Planilla de pagos de
Suministros de Equipos S.A., en la que consta que laboró en el periodo del
12 de marzo de 1973 al 22 de agosto de 1973, acumulando, 5 meses y 11 días
de aportaciones.
- A fojas 17, Hoja de Liquidación
por concepto de indemnización y vacaciones por servicios prestados de la Impresit
del Pacífico S.A., en la que consta que laboró en el periodo del 13 de
marzo de 1975 al 24 de mayo de 1975, acumulando 2 meses y 12 días de
aportaciones.
- A fojas 18, certificado de
trabajo de Eduardo Salazar L., en el que consta que laboró del 1 febrero
de 1984 al 30 de setiembre de de 1988,
acumulando 4 años, 8 meses aportaciones.
- A fojas 19, certificado de
trabajo de la
Empresa Vera Gutiérrez S.A.C.,
Contratistas Generales, en el que consta que laboró en la obra Ayacucho -
Pampa la Quinua,
en el periodo de 8 de setiembre de 1974 al 29 de
octubre de 1974, acumulando 51 días de aportaciones.
- A fojas 20, certificado de
trabajo de la
Empresa Vera Gutiérrez S.A.C.,
Contratistas Generales, en el que consta que laboró en las obras Carretera
La Coipa
– Vergel – Rumipite, del 12 de febrero de 1977
al 9 de setiembre de 1978; Construcción del
Puente Sullana del 7 de mayo de 1980 al 2 de setiembre
de 1980; Carretera Piura – Huancabamba tramo
Km.65 del 20 de abril 1997 al 23 de agosto de 1997 acumulando 2 años, 2
meses y 25 días de aportaciones.
- A fojas 22, certificado de
trabajo de la
Empresa Vera Gutierrez S.A.C Contratistas Generales, en el que consta que
laboró en la obra Desviación y Defensas Ribereñas del Río La Leche, del 04 de setiembre de 1997 al 31 de enero de 1998, acumulando 4
meses y 27 días de aportaciones.
- A fojas 23, Hoja de Liquidación
por término de obra por Molinos & Cía. S.A., en el que consta que
laboró en el periodo del 10 de enero de 2000 al 29 de abril de 2000,
acumulando 3 meses y 21 días de aportaciones.
- A fojas 25 y 26, declaración
jurada y certificado de pago de Salazar Labbe,
Eduardo, en el que consta que laboro durante el mes enero de 1997,
acumulando 1 mes de aportaciones.
- De fojas 27 a 32, constancias del
Gobierno Regional de Lambayeque, las que certifican que existen planillas
de remuneraciones y salarios de don Eusebio Santamaría Ramos,
pertenecientes a la
Empresa Shanska J.V. Proyecto Carhuaquero,
y copias de la planilla de remuneraciones y salarios, en las que
consta que el actor laboró en el periodo del 23 de febrero de 1981 al 3
diciembre de 1983, acumulando 2 años, 9 meses y 11 días de aportaciones.
- De fojas 33 a 34, constancia del
Gobierno Regional de Lambayeque, que certifica que existen la planillas de
remuneraciones y salarios de don Eusebio Santamaría Ramos, pertenecientes
a la Empresa Shanska J.V.
Proyecto Carhuaquero, y copia de la
planilla de remuneraciones y salarios, en la que consta que el actor
laboró en el periodo del 6 de marzo de 1989 al 16 diciembre de 1989,
acumulando 9 meses y 11 días de aportaciones.
- De fojas 35 a 36, constancia del
Gobierno Regional de Lambayeque, que certifica que existen la planillas de
remuneraciones y salarios de don Eusebio Santamaría Ramos pertenecientes a
la Empresa Shanska J.V.
Proyecto Carhuaquero, y copia de la
planilla de remuneraciones y salarios, en la que consta que el actor
laboró en el periodo del 1 de febrero de 1990 al 28 diciembre de 1990,
acumulando 11 meses de aportaciones.
- A fojas 39, dos hojas del
detalle de Cta. del asegurado de varios periodos de retenciones, de mayo y
junio del 2004, y julio de 2002, de febrero a mayo de 2000.
6. Queda demostrado, entonces, que el actor ha cumplido con
los requisitos relativos a la edad y las aportaciones, estableciendo, haber
acreditado 20 años, 11 meses y 28 días de aportaciones, en los cuales se
encuentran incluidos los 12 años y 6 meses reconocidos por la ONP en su Resolución N.º
0000050886-2005-ONP/DC/DL 19990,de fojas 2 y los 8 años, 5 meses y 28 días no
reconocidos, los cuales se encuentran sustentados en los documentos presentados
por el actor para la percepción de la pensión de jubilación reclamada, motivo
por el cual la demandada debe ser estimada.
7. En cuanto al pago de las pensiones devengadas, estas deben ser
abonadas conforme lo establece el artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990, para lo cual se tendrá en cuanta la fecha de la
apertura del Expediente N.º 00300080505 del Instituto Peruano de
Seguridad Social y en la forma establecida por la Ley N.º 28798.
8. En cuanto al pago de intereses este Colegiado (STC 0065 –
2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002) ha establecido que deben ser pagados de
acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242º y siguientes del Código Civil.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA
RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, nula la Resolución N.º
0000050886-2005-ONP/DC/DL 19990.
2. Ordenar que la demandada expida resolución otorgando
pensión de jubilación al recurrente, de acuerdo al Decreto Ley N.º 19990, conforme a los fundamentos expuestos en la
presente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS