EXP. N.° 03383-2007-PA/TC

LAMBAYEQUE

EUSEBIO SANTAMARIA

RAMOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Chiclayo, a los 16 días del mes de agosto de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez y  Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eusebio Santamaría Ramos contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 113, su fecha 21 de mayo de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de setiembre del 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N 0000050886-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 9 de junio de 2005, que le deniega la pensión de jubilación del régimen especial de construcción civil del Decreto Ley N.º 19990 y el Decreto Supremo N.º 018-82-TR, asimismo, solicita se efectúe el pago de devengados e intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda, solicitando que se declare improcedente debido a que el actor no cumple con los requisitos mínimos para acceder a la pensión solicitada.

 

El Sétimo Juzgado de Chiclayo, con fecha 15 de diciembre de 2006, declaró improcedente la demanda, argumentando que los documentos presentados no crean la certeza necesaria.

 

La recurrida confirma la apelada por considerar que las aportaciones no han sido fehacientemente acreditadas, motivo por el cual la pretensión debe ser ventilada en un proceso que cuente con estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 b) de la sentencia del expediente N 1417-2005-PA/TA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal señaló que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, por lo que, si cumpliendo con ellos, se deniega tal derecho, podrá solicitarse su protección en sede constitucional.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante alega haber cumplido con los requisitos establecidos por el régimen especial de construcción civil del Decreto Legislativo N 19990 y el Decreto Supremo N.º 018-82-TR. Consecuentemente, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto señalado en el fundamento precedente, al no venir percibiendo pensión, motivo por el cual se procede a analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      De acuerdo al artículo 1º  del Decreto Supremo N.º 018-82-TR, adquieren derecho a pensión en el régimen especial de los trabajadores de construcción civil del Decreto Legislativo N.º 19990, en concordancia con el Decreto Ley N.º 25967, los trabajadores que cumplan 55 después del 12 de diciembre de 1992, y que acrediten haber aportado cuando menos 20 años, de los cuales 15 años de aportes deben corresponder a labores en dicha actividad o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia.

 

4.      Respecto de las aportaciones de los asegurados obligatorios. Los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que "Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)", y que "Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7º al 13º". Más aún, el artículo 13° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

5.      Para acreditar la titularidad del derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha presentado los siguientes medios probatorios:

 

  • A fojas 1, copia de su Documento Nacional de Identidad, en el que consta que cumplió 55 años de edad el 14  de agosto de 1989.

 

  • A fojas 2 a 3 copia de la Resolución N 0000050886-2005-ONP/DC/DL 19990 y  Cuadro de Resumen de Aportaciones, en donde se le deniega la pensión, pero se le reconocen aportaciones por 12 años y 6 meses.

 

  • A fojas 10 obra un certificado de trabajo emitido por José M. Barreto P., en el que consta que el actor laboró en el periodo del 1 de enero de 1957 al 20 de junio de 1959, acumulando 2 años, 6 meses y 20 días de aportaciones.

 

  • A fojas 11, certificado de trabajo de el Servicio de Investigación y Promoción Agraria, en el que consta que laboró en el periodo del 22 de setiembre de 1965  al 25 de marzo de 1966, acumulando 6 meses y  4 días de aportaciones.

 

  • A fojas 12 certificado de haberes y descuentos de la Dirección Ejecutiva del Proyecto Olmos Tinajones, en el que consta que laboró en el periodo del 18 de julio de 1966 al  27 enero de 1968, acumulando 1 año, 6 meses y 10 días de aportaciones.

 

  • A fojas 13 certificado de trabajo de la  Empresa J. Pezo y Cia S.A, en el que consta que laboró en el periodo del 20 de agosto de 1970 al 12 de mayo de 1971, acumulando 8 meses y 23 días de aportaciones.

 

  • A fojas 15, certificado de trabajo de Suministros de Equipos S.A., en el que consta que laboró en el periodo del 3 de agosto de 1972 al 22 de noviembre de 1972, acumulando 3 meses y  20 días de aportaciones.

 

  • A fojas 16 Planilla de pagos de Suministros de Equipos S.A., en la que consta que laboró en el periodo del 12 de marzo de 1973 al 22 de agosto de 1973, acumulando, 5 meses y 11 días de aportaciones.

 

  • A fojas 17, Hoja de Liquidación por concepto de indemnización y vacaciones por servicios prestados de la Impresit del Pacífico S.A., en la que consta que laboró en el periodo del 13 de marzo de 1975  al 24 de mayo de 1975, acumulando 2 meses y 12 días de aportaciones.

 

  • A fojas 18, certificado de trabajo de Eduardo Salazar L., en el que consta que laboró del 1 febrero de 1984 al 30 de setiembre de de 1988, acumulando 4 años, 8 meses aportaciones.

 

  • A fojas 19, certificado de trabajo de la Empresa Vera Gutiérrez S.A.C., Contratistas Generales, en el que consta que laboró en la obra Ayacucho - Pampa la Quinua, en el periodo de 8 de setiembre de 1974 al 29 de octubre de 1974, acumulando 51 días de aportaciones.

 

  • A fojas 20, certificado de trabajo de la Empresa Vera Gutiérrez S.A.C., Contratistas Generales, en el que consta que laboró en las obras Carretera La Coipa – Vergel – Rumipite, del 12 de febrero de 1977 al 9 de setiembre de 1978; Construcción del Puente Sullana del 7 de mayo de 1980 al 2 de setiembre de 1980; Carretera Piura – Huancabamba tramo Km.65 del 20 de abril 1997 al 23 de agosto de 1997 acumulando 2 años, 2 meses y 25 días de aportaciones.

 

  • A fojas 22, certificado de trabajo de la Empresa Vera Gutierrez S.A.C Contratistas Generales, en el que consta que laboró en la obra Desviación y Defensas Ribereñas del Río La Leche, del 04 de setiembre de 1997 al 31 de enero de 1998, acumulando 4 meses y 27 días de aportaciones.

 

  • A fojas 23, Hoja de Liquidación por término de obra por Molinos & Cía. S.A., en el que consta que laboró en el periodo del 10 de enero de 2000 al 29 de abril de 2000, acumulando 3 meses y 21 días de aportaciones.

 

  • A fojas 25 y 26, declaración jurada y certificado de pago de Salazar Labbe, Eduardo, en el que consta que laboro durante el mes enero de  1997, acumulando 1 mes de aportaciones.

 

  • De fojas 27 a 32, constancias del Gobierno Regional de Lambayeque, las que certifican que existen planillas de remuneraciones y salarios de don Eusebio Santamaría Ramos, pertenecientes a la Empresa Shanska J.V. Proyecto Carhuaquero, y  copias de la planilla de remuneraciones y salarios, en las que consta que el actor laboró en el periodo del 23 de febrero de 1981 al 3 diciembre de 1983, acumulando 2 años, 9 meses y 11 días de aportaciones.

 

  • De fojas 33 a 34, constancia del Gobierno Regional de Lambayeque, que certifica que existen la planillas de remuneraciones y salarios de don Eusebio Santamaría Ramos, pertenecientes a la Empresa Shanska J.V. Proyecto Carhuaquero, y  copia de la planilla de remuneraciones y salarios, en la que consta que el actor laboró en el periodo del 6 de marzo de 1989 al 16 diciembre de 1989, acumulando 9 meses y 11 días de aportaciones.

 

  • De fojas 35 a 36, constancia del Gobierno Regional de Lambayeque, que certifica que existen la planillas de remuneraciones y salarios de don Eusebio Santamaría Ramos pertenecientes a la Empresa Shanska J.V. Proyecto Carhuaquero, y  copia de la planilla de remuneraciones y salarios, en la que consta que el actor laboró en el periodo del 1 de febrero de 1990 al 28 diciembre de 1990, acumulando 11 meses de aportaciones.

 

  • A fojas 39, dos hojas del detalle de Cta. del asegurado de varios periodos de retenciones, de mayo y junio del 2004, y julio de 2002, de febrero a mayo de 2000.

 

6.      Queda demostrado, entonces, que el actor ha cumplido con los requisitos relativos a la edad y las aportaciones, estableciendo, haber acreditado 20 años, 11 meses y 28 días de aportaciones, en los cuales se encuentran incluidos los 12 años y 6 meses reconocidos por la ONP en su Resolución N.º 0000050886-2005-ONP/DC/DL 19990,de fojas 2 y los 8 años, 5 meses y 28 días no reconocidos, los cuales se encuentran sustentados en los documentos presentados por el actor para la percepción de la pensión de jubilación reclamada, motivo por el cual la demandada debe ser estimada.

 

7.      En cuanto al pago de las pensiones devengadas, estas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81º del Decreto Ley N 19990, para lo cual se tendrá en cuanta la fecha de la apertura  del Expediente N.º 00300080505 del Instituto Peruano de Seguridad Social y en la forma establecida por la Ley N.º 28798.

 

8.      En cuanto al pago de intereses este Colegiado (STC 0065 – 2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002) ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242º y siguientes del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, nula la Resolución N 0000050886-2005-ONP/DC/DL 19990.

 

 

2.    Ordenar que la demandada expida resolución otorgando pensión de jubilación al recurrente, de acuerdo al Decreto Ley N 19990, conforme a los fundamentos expuestos en la presente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS