EXP. N.° 03391-2007-PA/TC

LAMBAYEQUE

ÁNGEL BONILLA

CHUGNA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 16 días del mes de agosto de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez y  Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

           Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Bonilla Chugna contra la resolución de la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 58, su fecha 23 de mayo de 2007, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Esquela Informativa 1159069, de fecha 7 de julio de 2005, por la cual se le otorgó pensión de invalidez provisional; y que en consecuencia, se le reconozca pensión de invalidez definitiva con el abono de las pensiones devengadas, intereses legales, costos y costas procesales.

 

            Manifiesta que cumple con los requisitos para obtener una pensión de invalidez conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990, motivo por el cual corresponde que le otorgue una pensión de invalidez definitiva en lugar de la pensión provisional que percibe.

                       

            El Segundo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 24 de noviembre de 2006, declara improcedente la demanda argumentando que, teniendo en cuenta los incisos 1 y 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, y que la pensión provisional es superior a la pensión mínima en el Sistema Nacional de Pensiones, debe adecuarse la demanda a la vía del proceso contencioso administrativo.

 

            La recurrida confirma la apelada, por estimar  que las documentales consistentes en una serie de constancias, certificaciones y liquidaciones sin otros medios probatorios que corroboren lo alegado, no forman convicción sobre los hechos que con ellos se pretende probar.

 

FUNDAMENTOS

 

§   Decisiones judiciales materia de revisión

 

1.      Previamente, este Colegiado estima pertinente evaluar los pronunciamientos judiciales en tanto advierte que en este caso es prioritario definir si la pretensión puede ser protegida a través del proceso constitucional de amparo, dado que el juez ha señalado que la controversia debe dilucidarse en un proceso contencioso-administrativo dado que el petitorio no está referido con el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental y que, además, existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria. En tal sentido, teniendo en cuenta lo establecido por la STC 1417-2005-PA, se evidencia que las pretensiones relacionadas con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión son protegidas a través del proceso de amparo, lo cual permite inferir que el indicado mecanismo de protección constitucional  constituye una vía igualmente satisfactoria para dilucidar las posibles afectaciones al derecho a la pensión.

 

2.      En el caso que ahora toca resolver, se ha configurado un rechazo liminar de la demanda. Frente a este supuesto, y siguiendo lo establecido por este Tribunal[1] se considera que la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo dependerá de la verificación de diversas situaciones; a saber: Cuando se compruebe la agresión del derecho fundamental invocado en lo concerniente a su ámbito constitucionalmente protegido; cuando se revisen demandas manifiestamente infundadas, y cuando se evalúen casos en los que a pesar de haberse tutelado el derecho se haya desestimado el pedido de reparación o restablecimiento del agraviado en el pleno goce de sus derechos constitucionales. Así, debe precisarse que la  jurisprudencia[2] es uniforme al señalar que si de los actuados se evidencian los suficientes elementos de juicio que permitan dilucidar el resultado del proceso, resulta innecesario condenar al recurrente a que vuelva a sufrir la angustia de ver que su proceso se reinicia o se dilata no obstante el tiempo transcurrido, más aún si se tiene en cuenta,  tal como se verifica a fojas 50, que se ha dado cumplimiento al artículo 47 del Código Procesal Constitucional; vale decir, poner en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y de la resolución concesoria, con el objeto que exprese lo conveniente. Por ello, al haberse garantizado el derecho de defensa de la demandada y al verificarse de los actuados que se cuenta con los suficientes elementos que permitan dilucidar la controversia, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, este Colegiado considera viable emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

§   Evaluación y delimitación del petitorio

 

3.      En la STC 1417-2005-PA este Tribunal ha delimitado los lineamientos jurídicos que permiten identificar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas a él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

4.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez dentro de los alcances del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§  Análisis de la controversia

   

5.      El artículo 25 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 20604, establece que “(...) tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que, teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquel en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuera su causa, tenga por los menos 3 años de aportación, de los cuales, por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquel en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando, y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.

 

6.      Asimismo, el artículo 26 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 de la Ley 27023, dispone que el asegurado que pretenda obtener una pensión de invalidez deberá presentar “(...) un Certificado Médico de Invalidez emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social, establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud constituidas según Ley 26790, de acuerdo al contenido que la Oficina de Normalización Previsional apruebe, previo examen de una Comisión Médica nombrada para tal efecto en cada una de dichas entidades (...)”.

 

7.      El demandante ha presentado un documento (f. 5-A) en el cual declara bajo juramento que ha laborado para la Hacienda Caniche y Potrerillo del 9 de febrero de 1965 al 31 de julio de 1973, circunstancia que pretende corroborar con dos escritos de un expediente judicial de un proceso sobre beneficios sociales seguido contra la Hacienda Caniche y Potrerillo (ff. 6 a 10). Del mismo modo, en el documento de fojas 11 el actor declara bajo juramento que laboró para la Cooperativa Agraria de Trabajadores Carniche Ltda., del 31 de diciembre de 1973 al 30 de agosto de 1985, periodo que intenta demostrar con diversos documentos expedidos por la citada Cooperativa referidos al Balance de Liquidación, al abono de beneficios sociales y a la Comisión de Transferencia de Liquidación (ff. 12 a 15).

 

8.      Este Colegiado considera que la totalidad de los documentos presentados no permiten verificar que el actor haya mantenido un vínculo laboral con las indicadas entidades por los periodos consignados en las declaraciones juradas, por lo cual no está demostrado que haya reunido los años de aportaciones que exige el artículo 25 del Decreto Ley 19990.

 

9.      En lo que concierne al estado de invalidez, presupuesto para la obtención de dicha pensión, el demandante señala que el certificado médico obra en poder de la demandada[3]; sin embargo, en autos no figura dicho documento, por lo que no está comprobado que cumpla con el requisito en cuestión.

 

10.  En consecuencia, al no haberse demostrado la vulneración al derecho fundamental, este Colegiado desestima la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú                                                              

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


[1] STC 02877-2005-HC.

[2] STC 04587-2004-AA.

[3] Ver punto 3.2 del escrito de demanda (f. 26).