EXP. N.° 3394-2007-PA/TC

LAMBAYEQUE

PEDRO PABLO

CORNEJO MORALES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de noviembre de 2007

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Pablo Cornejo Morales contra la resolución de la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 44, su fecha 23 de mayo de 2007, que, confirmando la apelada, rechazó in limine y declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.            Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Fiscal Superior Penal, Dra. Carmen Graciela Miranda Vidaurre en su calidad de Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control Interno de Lambayeque, alegando que el Informe N:º 01-2007-ODCI-LAMBAYEQUE mediante el que ha opinado porque se declare fundada la denuncia formulada en su contra por doña Ana María Camacho Solórzano por delito de prevaricato, lesiona sus derechos a la tutela procesal efectiva, la prohibición de avocamiento indebido, la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y la motivación de las resoluciones.

 

2.            Que en el caso de autos la presunta violación de los derechos que invoca el recurrente está directamente vinculada al ejercicio regular de las funciones que constitucionalmente corresponden al Ministerio Público. En ese sentido, y conforme lo establecen los artículos 158° y 159° de la Constitución, el Ministerio Público es un órgano constitucional que ejerce sus funciones de manera autónoma y su obligación de investigar cuando tenga noticia de un hecho delictuoso, está sujeta a que cuando menos considere que detrás de la notitia críminis existan indicios de la comisión de un ilícito penal, y no hacerlo cuando éstas no existan, para lo cual deberá fundamentar sus razones. En efecto, de conformidad con el artículo 1º de la Ley Orgánica del Ministerio Público –Decreto Legislativo N.° 052–, el Ministerio Público tiene como una de sus funciones la prevención del delito la que debe ejercer dentro de las limitaciones que resulten de la ley y de la independencia judicial, destacando su artículo 5° que “Los fiscales actúan independientemente en el ejercicio de sus atribuciones, las que desempeñarán según su propio criterio y en la forma que estimen más arreglada a los fines de su institución (…)”.

 

3.            Que en reiterada jurisprudencia[1] el Tribunal Constitucional ha reconocido que “(…) el debido proceso se proyecta también al ámbito de la etapa prejurisdiccional de los procesos penales, es decir, en aquella cuya dirección compete al Ministerio Público. Por tanto, las garantías previstas en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional serán aplicables a la investigación fiscal previa al proceso penal siempre que sean compatibles con su naturaleza y fines, los mismos que deben ser interpretados de conformidad con el artículo 1° de la Constitución, según el cual "la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado".

 

4.            Que en el presente caso la opinión de que se declare fundada una denuncia en contra del recurrente emitida por la fiscal demandada, que según alega implica la violación de los derechos invocados y que constituye la pretensión de autos, no puede ser dilucidada en sede constitucional, pues para ello se requiere inevitablemente de una estación de pruebas de la que carece el proceso de amparo incoado, circunstancia que se ve reforzada con el rechazo liminar por las instancias precedentes razones todas por las que el Tribunal Constitucional considera que la demanda no puede ser estimada, siendo de aplicación a contrariu sensu, el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ALVAREZ MIRANDA

 

 



[1] Cfr. STC’s 1268-2001-HC/TC, 6167-2005-PHC/TC, 8954-2005-PHC/TC, entre otras tantas.