EXP. 3402-2007-PA/TC
PIURA
VÍCTOR RAFAEL
MENDOZA MORENO
En Chiclayo, a 16 de agosto de 2007,
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Víctor Rafael Mendoza Moreno contra la sentencia
de
Con fecha 14 de noviembre de 2006, el recurrente
interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el
demandante alcanzó el punto de contingencia cuando no se encontraba vigente
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 2 de marzo de 2007, declara fundada la demanda, considerando que la demandada no ha acreditado haber procedido conforme a lo establecido por el Decreto Ley 19990.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente
la demanda, estimando que la documentación presentada por el actor genera
incertidumbre en cuanto al grado de incapacidad, ya que el informe de
evaluación médica de incapacidad no fue emitido por
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En
2. En
el presente caso, el demandante pretende que se le restituya su pensión de
invalidez conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990, y que dicha pensión
sea reajustada en aplicación de
Análisis de la controversia
3. El artículo 25 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 20604, establece que "(...) tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.
4. Asimismo,
el artículo 26 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 de
5. A
fojas 11 obra la resolución impugnada, de la que se evidencia que se declaró la
caducidad de la pensión de invalidez otorgada al demandante mediante
6. A
efectos de sustentar la incapacidad que padece, el demandante ha presentado
copia del informe de evaluación médica de incapacidad (fojas 90), expedido por
el Hospital II Jorge Reátegui Delgado de EsSalud, de fecha 4 de noviembre de 2006, del que se
advierte que el demandante tiene un menoscabo de 80%, documento que no genera
certeza al no cumplir con las exigencias establecidas en el citado artículo 26
del decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 de
7. Por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS