EXP.  3402-2007-PA/TC

PIURA

VÍCTOR RAFAEL

MENDOZA MORENO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Chiclayo, a 16 de agosto de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Rafael Mendoza Moreno contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 99, su fecha 23 de mayo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de noviembre de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare inaplicable la Resolución 0000097934-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de octubre de 2006, y que,  en consecuencia, se le restituya su pensión de invalidez conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990, y que dicha pensión sea reajustada en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales, las costas y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante alcanzó el punto de contingencia cuando no se encontraba vigente la Ley 23908, por lo que no es de aplicación al presente caso.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 2 de marzo de 2007, declara fundada la demanda, considerando que la demandada no ha acreditado haber procedido conforme a lo establecido por el Decreto Ley 19990.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, estimando que la documentación presentada por el actor genera incertidumbre en cuanto al grado de incapacidad, ya que el informe de evaluación médica de incapacidad no fue emitido por la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades, sino por médicos particulares que utilizaron formatos y sellos de EsSalud; motivo por el cual  no se puede dilucidar la pretensión del recurrente en un proceso de amparo por carecer de estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso, el demandante pretende que se le restituya su pensión de invalidez conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990, y que dicha pensión sea reajustada en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    El artículo 25 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 20604, establece que "(...) tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.

 

4.    Asimismo, el artículo 26 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 de la Ley 27023, dispone que el asegurado que pretenda obtener una pensión de invalidez deberá presentar “[...] un Certificado Médico de Invalidez emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social, establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud constituidas según Ley 26790, de acuerdo al contenido que la Oficina de Normalización Previsional apruebe, previo examen de una Comisión Médica nombrada para tal efecto en cada una de dichas entidades [...]”

 

5.    A fojas 11 obra la resolución impugnada, de la que se evidencia que se declaró la caducidad de la pensión de invalidez otorgada al demandante mediante la Resolución 0000095330-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 12 de diciembre de 2003, ya que según dictamen de la Comisión Médica se comprobó que el actor presentaba un grado de incapacidad que no le impedía percibir un monto equivalente al que percibe como pensión.

 

6.    A efectos de sustentar la incapacidad que padece, el demandante ha presentado copia del informe de evaluación médica de incapacidad (fojas 90), expedido por el Hospital II Jorge Reátegui Delgado de EsSalud, de fecha 4 de noviembre de 2006, del que se advierte que el demandante tiene un menoscabo de 80%, documento que no genera certeza al no cumplir con las exigencias establecidas en el citado artículo 26 del decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 de la Ley 27023.

 

7.    Por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS