EXP. N.° 03403-2008-PHC/TC

LIMA

MARÍA INÉS COPELLO

DE ARÉVALO Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de noviembre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elizabeth Teresa Segura Marquina contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 1507, su fecha 25 de abril de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 26 de setiembre de 2007, doña Elizabeth Teresa Segura Marquina interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña María Inés Copello Eyzaguirre, doña Massiel Montero Caycho y la fiscal provincial de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Chosica, doña Luisa Ivonne García Gatty de Arellano; y la dirige contra el Fiscal Superior Decano de Lima, don Pablo Visalot Chávez; el fiscal provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Chosica, don Lizardo Emiliano Suárez Franco; la fiscal adjunta provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Chosica, doña Sandra Violeta Espinoza Sánchez; y las personas de Abel Alberto Muñoz Sáenz; Maximiliana Felícita Cervantes Teodoro, Manuel Guevara Saldaña, Antoinette Portilla Rosas, María Arguedas Céspedes y Víctor Marquéz Román, alegando la amenaza de los derechos constitucionales al debido proceso y a la libertad individual.

 

Refiere que habiendo sido elevada en consulta únicamente la denuncia Nº 113-2007, el fiscal superior emplazado ha resuelto que la acumulación es procedente en base al simple dicho del fiscal provincial y sin tener a la vista las otras denuncias (Nº 134-2007 y Nº 151-2007), ordenando se devuelvan los actuados no a quien legalmente debía formalizar la denuncia [el fiscal provincial emplazado], sino redireccionando la investigación a la Primera Fiscalía Provincial Penal de Chosica, limitando con ello no sólo el ejercicio de la función fiscal de aquél, sino también el libre criterio de conciencia de la fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Chosica. Agrega que con tal actuación el fiscal superior emplazado pretende obligar a la fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Chosica, doña Luisa Ivonne García Gatty de Arellano, a que imponga el criterio de su par; a ello, se suma, la presión que desde el exterior se ejerce contra la referida fiscal, con fines de impunidad de los denunciados, pues lo que se pretende es justificar el accionar de éstos en los hechos investigados. Señala también que los demás emplazados, a efectos de vulnerar aún más la independencia en el ejercicio del cargo de la fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Chosica han interpuesto en su contra un hábeas corpus malicioso, sin comprobar la inminencia ni la certeza del acto vulnerador. Por último, arguye que los emplazados Abel Muñoz Sáenz y Manuel Guevara Saldaña, como autores intelectuales, también están atentando contra la libertad individual puesto que están coludidos con los demás denunciados.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      Que del análisis expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que los hechos alegados por la accionante como lesivos a los derechos constitucionales invocados, en modo alguno tienen incidencia negativa concreta sobre el derecho a la libertad personal de los favorecidos, esto es, no determinan restricción o limitación alguna a su derecho a la libertad individual; por tanto, la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad. Asimismo, cabe recordar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad individual. Las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.

 

4.      Que por consiguiente, dado que la reclamación de los recurrentes (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucional protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda deber ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA