EXP. N.° 03403-2008-PHC/TC
LIMA
MARÍA INÉS COPELLO
DE ARÉVALO Y OTROS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de noviembre de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Elizabeth Teresa Segura Marquina
contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 26 de
setiembre de 2007, doña Elizabeth Teresa Segura Marquina interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña
María Inés Copello Eyzaguirre,
doña Massiel Montero Caycho
y la fiscal provincial de
Refiere
que habiendo sido elevada en consulta únicamente la denuncia Nº 113-2007, el
fiscal superior emplazado ha resuelto que la acumulación es procedente en base
al simple dicho del fiscal provincial y sin tener a la vista las otras
denuncias (Nº 134-2007 y Nº 151-2007), ordenando se devuelvan los actuados no a
quien legalmente debía formalizar la denuncia [el fiscal provincial emplazado],
sino redireccionando la investigación a
2.
Que
3. Que del análisis expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que los hechos alegados por la accionante como lesivos a los derechos constitucionales invocados, en modo alguno tienen incidencia negativa concreta sobre el derecho a la libertad personal de los favorecidos, esto es, no determinan restricción o limitación alguna a su derecho a la libertad individual; por tanto, la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad. Asimismo, cabe recordar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad individual. Las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.
4. Que por consiguiente, dado que la reclamación de los recurrentes (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucional protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda deber ser declarada improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA