EXP.
N.° 03404-2007-PA/TC
LIMA
AUGUSTO
MARAVÍ
CORREA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes
de noviembre de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Augusto Maraví Correa contra la
sentencia emitida por
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de julio de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada pide se declare la improcedencia de la demanda sosteniendo que el amparo no es el idóneo para declarar ni modificar derechos y, contestando la demanda alega que al Régimen del Decreto Ley 18846 no le son aplicables las disposiciones que regulan el Sistema Nacional de Pensiones, Decreto Ley 19990.
El Trigésimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 15 de agosto de 2007, declara fundada la demanda considerando que de acuerdo al D.S. 070-98-EF, al actor sí le es aplicable la norma que pretende.
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda sosteniendo que el artículo 90 del Decreto Ley 19990, expresamente excluye a los beneficiarios del Decreto Ley 18846.
FUNDAMENTOS
1. En el fundamento 37 c. de la sentencia recaída en el expediente N.° 1417-2005-AA/TC, que constituye precedente vinculante, este Tribunal estableció que, aun cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación si se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00 nuevos soles); consecuentemente advirtiéndose de fojas 4 que el recurrente percibe una suma inferior se ingresará a resolver la pretensión de la demanda.
2.
El
demandante solicita el reajuste de su pensión del régimen del Decreto Ley 18846, para lo cual
solicita la aplicación de
3. Conforme lo ha señalado este Tribunal en la sentencia 1008-2004-AA/TC, el Sistema Nacional de Pensiones, regulado por el Decreto Ley 19990, cubre los riesgos de jubilación e invalidez, otorgando pensión de jubilación solo después de que el asegurado acredite reunir los requisitos mínimos para su goce; y pensión de invalidez en los casos en que esta no se derive de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cubiertos por el Decreto Ley N.º 18846; es decir, que esta pensión se encuentra prevista para cualquier tipo de menoscabo de la salud física o mental que produzca incapacidad para la actividad laboral en los trabajadores que no realicen sus labores en condiciones de riesgo, siempre y cuando el asegurado se encontrara aportando. En ambos casos la principal fuente de financiamiento de las futuras contingencias son, fundamentalmente, las aportaciones del trabajador y el empleador, pues el sistema está basado en el principio de solidaridad.
4. En cambio, la pensión vitalicia –antes renta vitalicia– se sustenta en el seguro obligatorio contratado por el empleador, al ser este el beneficiario de la fuerza productiva desplegada por los trabajadores, con el objeto de que quienes desarrollan su actividad laboral en condiciones de riesgo no queden en el desamparo en caso de producirse un accidente de trabajo o de contraer una de las enfermedades profesionales contempladas en su Reglamento que afecten la salud disminuyendo la capacidad laboral.
5. Cabe precisar que, dado que las prestaciones se financian con fuentes distintas e independientes y están previstas para cubrir riesgos y contingencias diferentes, el riesgo de jubilación cubierto por el Sistema Nacional de Pensiones y los otros regímenes previsionales especiales concordantes con él, es independiente del riesgo de invalidez por incapacidad laboral producida por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, regulada actualmente por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo Obligatorio, al punto tal que no es incompatible percibir simultáneamente una pensión de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones y una pensión vitalicia (antes renta vitalicia) del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.
6. En ese sentido no se pueden aplicar los reajustes establecidos para el Régimen de Pensiones del Decreto Ley 19990 por el Decreto Legislativo 817, para el Decreto Ley 18846 por cuanto ésta no se encuentra cubierta por el Sistema Nacional de Pensiones, sino por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA