EXP. N.° 03410-2007-PA/TC

PIURA

ANTONIO NIMA DELGADO

 

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Chiclayo, a los 16 días del mes de agosto de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez y  Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Nima Delgado contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 76, su fecha 4 de mayo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de noviembre de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando el reajuste de su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de la Ley 23908, disponiéndose el pago de las  pensiones devengados y de los intereses legales que correspondan. 

 

La emplazada contestando la demanda alega que, con la promulgación del Decreto Ley 25967, se deroga tácitamente la Ley 23908 y se sustituye el beneficio de la pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, por lo que resulta, desde esa fecha, inaplicable la  mencionada norma.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 25 de enero de 2007, declara infundada la presente demanda, por considerar que el demandante percibe la pensión de jubilación que le corresponde por los años de aportaciones efectuados al Sistema Nacional de Pensiones, y que consecuentemente, no se le viene afectando su derecho a percibir la pensión mínima legal de la Ley 23908.

 

La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que no se advierte afectación al derecho fundamental de percibir una pensión mínima legal y que cualquier incremento o reajuste de pensión de jubilación  debe ser ventilado en la vía ordinaria.

 

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital ( S/. 415.00).

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de jubilación en aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.

 

Análisis de la competencia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en el STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su período de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      En el caso de autos, de la Resolución N° 00200408490, de fecha 6 de abril de 1990, se evidencia que se le otorgó al actor pensión de jubilación arreglada al Decreto Ley 19990, por el monto de  I/. 0.04,  partir del  13 de septiembre de 1989, por haber acreditado 7 años de aportaciones, durante la vigencia de la Ley 23908.

 

5.      La Ley 23908- publicada el 7-9-1984-dispuso en su artículo 1° :“Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones  de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

 

6.      Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84, de 1 de septiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.

 

7.      En el presente caso, para determinar la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia resulta aplicable el Decreto Supremo N° 034-89-TR, del 15 de septiembre de 1989, que estableció el Ingreso Mínimo Legal en la suma de I/.  50,000,00; resultando que la pensión mínima de la Ley 23908, vigente al 13 de septiembre de 1989, ascendió a I/. 150,000.00,  monto mayor al otorgado.

 

8.      En consecuencia, se evidencia que, en perjuicio del demandante, no se aplicó la pensión mínima vigente al monto otorgado, debiendo ordenarse que regularice su monto, por ser más beneficioso y se abonen las pensiones devengadas generadas hasta el 18 de diciembre de 1992, conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990, así como los intereses legales correspondientes, conforme a la tasa establecida en el artículo 1246° del Código Civil.

 

9.      De otro lado, conforme a los criterios de observancia obligatoria establecidos en el STC 198-2003-AC, se precisa que, a  la fecha, a tenor de las leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones esta determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista.

 

10.  En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural  001-2002-JEFATURA –ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/ 308.00 el  monto mínimo de las pensiones con menos de 10  años de aportaciones.

 

11.  Por consiguiente, al constatarse de autos que el demandante, con 7 años de aportaciones acreditados, percibe una suma equivalente a la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda en el extremo relativo a la aplicación de la 23908 al monto de la pensión del demandante; en consecuencia, ordena que se reajuste la pensión del actor, de acuerdo con los criterios de la presente sentencia, abonándole los devengados e intereses legales correspondientes y los costos procesales.

 

2.      INFUNDADA  respecto de la denunciada afectación a la pensión mínima vital vigente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS