EXP. N.° 03410-2007-PA/TC
PIURA
ANTONIO
NIMA DELGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Chiclayo, a los 16 días del mes de
agosto de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Nima
Delgado contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de noviembre de 2006, el recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contestando la demanda alega que, con la promulgación
del Decreto Ley 25967, se deroga tácitamente
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 25
de enero de 2007, declara infundada la presente demanda, por considerar que el
demandante percibe la pensión de jubilación que le corresponde por los años de
aportaciones efectuados al Sistema Nacional de Pensiones, y que
consecuentemente, no se le viene afectando su derecho a percibir la pensión
mínima legal de
La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que no se advierte afectación al derecho fundamental de percibir una pensión mínima legal y que cualquier incremento o reajuste de pensión de jubilación debe ser ventilado en la vía ordinaria.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los criterios
de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
2.
El demandante solicita que se
le incremente el monto de su pensión de jubilación en aplicación de los
beneficios establecidos en
3.
En
4.
En el caso de autos, de
5.
6.
Para determinar el monto de la
pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que
conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84, de 1 de septiembre de
1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición
de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.
7.
En el presente caso, para
determinar la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia resulta aplicable
el Decreto Supremo N° 034-89-TR, del 15 de septiembre de 1989, que estableció
el Ingreso Mínimo Legal en la suma de I/.
50,000,00; resultando que la pensión mínima de
8.
En consecuencia, se evidencia
que, en perjuicio del demandante, no se aplicó la pensión mínima vigente al
monto otorgado, debiendo ordenarse que regularice su monto, por ser más
beneficioso y se abonen las pensiones devengadas generadas hasta el 18 de
diciembre de 1992, conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990, así como los
intereses legales correspondientes, conforme a la tasa establecida en el
artículo 1246° del Código Civil.
9.
De otro lado, conforme a los
criterios de observancia obligatoria establecidos en el STC 198-2003-AC, se
precisa que, a la fecha, a tenor de las
leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de
Pensiones esta determinada en atención al número de años de aportaciones
acreditadas por el pensionista.
10.
En ese sentido y en concordancia
con las disposiciones legales, mediante
11.
Por consiguiente, al constatarse
de autos que el demandante, con 7 años de aportaciones acreditados, percibe una
suma equivalente a la pensión mínima vigente, concluimos que no se está
vulnerando su derecho al mínimo legal.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
1. Declarar FUNDADA la demanda en el extremo relativo a la aplicación de la 23908 al monto de la pensión del demandante; en consecuencia, ordena que se reajuste la pensión del actor, de acuerdo con los criterios de la presente sentencia, abonándole los devengados e intereses legales correspondientes y los costos procesales.
2. INFUNDADA respecto de la denunciada afectación a la pensión mínima vital vigente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS