EXP. N.° 03410-2008-PA/TC

LAMBAYEQUE

ELISEO FERNÁNDEZ

BECERRA

  

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de setiembre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eliseo Fernández Becerra contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 136, su fecha 16 de junio de 2008, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 6 de enero de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y nivele su pensión de jubilación de acuerdo a lo establecido en la Ley N.° 23908, con la indexación trimestral, los devengados e intereses legales correspondientes, con el pago de costas y costos

 

La ONP contesta la demanda alegando que la Ley N.° 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria; asimismo, el reajuste automático del monto de las pensiones se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones.

 

El Noveno Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 12 de febrero de 2008, declara fundada, en parte, la demanda considerando que al demandante se le otorgó una pensión inferior al mínimo establecido en la Ley N.° 23908, e infundada respecto al otorgamiento de la indexación trimestral.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que en autos no se ha acreditado que, durante la vigencia de la Ley N.° 23908, el demandante hubiere percibido una pensión inferior al mínimo señalado en la norma.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5°, inciso 1), y 38° del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 
Delimitación del petitorio

 

2.    El demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de jubilación en aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.° 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.    En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.° 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.    En el presente caso, de la Resolución N.° 15979-A-1367- CH-84, obrante a fojas 2, se evidencia que se otorgó al demandante su pensión de jubilación a partir del 1 de junio de 1984; en consecuencia, a la pensión de jubilación del demandante le fue aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1 de la Ley N.° 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en consideración que el demandante no ha demostrado que, con posterioridad al otorgamiento de su pensión, hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso, se deja a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.

 

5.    De otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista, en el presente caso, éste acreditó 11 años de aportaciones. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990, estableciéndose en S/. 346.00 para los pensionistas que acrediten 10 años y menos de 20 años de aportaciones.

 

6.    Por consiguiente, al constatarse de autos que el demandante viene percibiendo una pensión superior a la mínima vigente, concluimos no se está vulnerando derecho alguno.  

 

7.    En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogida por la segunda Disposición Final Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO  

 

1.    Declarar INFUNDADA la demanda y los extremos referidos a la afectación de la pensión mínima vital vigente y a la indexación trimestral automática.

 

2.    Declarar IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley N.° 23908 durante su periodo de vigencia, quedando obviamente el demandante con la facultad de ejercer su derecho de acción ante el juez competente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA