EXP. N.° 03410-2008-PA/TC
LAMBAYEQUE
ELISEO FERNÁNDEZ
BECERRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes
de setiembre de 2008, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Mesía
Ramírez, Beaumont Callirgos
y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Eliseo Fernández Becerra contra la sentencia de la Sala de Derecho
Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 136, su
fecha 16 de junio de 2008, que declara improcedente la demanda de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de enero de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y nivele su
pensión de jubilación de acuerdo a lo establecido en la Ley N.° 23908, con la
indexación trimestral, los devengados e intereses legales correspondientes, con
el pago de costas y costos
La
ONP
contesta la demanda alegando que la
Ley N.° 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en
tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres
veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser
igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital
más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria; asimismo, el reajuste
automático del monto de las pensiones se encuentra condicionado a factores
económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de
Pensiones.
El Noveno Juzgado Especializado
Civil de Chiclayo, con fecha 12 de febrero de 2008, declara fundada, en parte,
la demanda considerando que al demandante se le otorgó una pensión inferior al
mínimo establecido en la Ley
N.° 23908, e infundada respecto al otorgamiento de la
indexación trimestral.
La recurrida, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda estimando que en autos no se ha
acreditado que, durante la vigencia de la Ley N.° 23908, el demandante hubiere percibido
una pensión inferior al mínimo señalado en la norma.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5°, inciso 1), y 38° del Código
Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun
cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de
la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente que este
Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el
derecho al mínimo vital.
Delimitación del petitorio
2.
El
demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de jubilación
en aplicación de
los beneficios establecidos en la
Ley N.° 23908.
Análisis
de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar
los criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley N.° 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
En el presente
caso, de la Resolución
N.° 15979-A-1367- CH-84, obrante a fojas 2, se evidencia que
se otorgó al demandante su pensión de jubilación a partir del 1 de junio de
1984; en consecuencia, a la pensión de jubilación del demandante le fue
aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1 de la Ley N.° 23908, desde el 8
de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de
1992. Sin embargo, teniendo en consideración que el demandante no ha demostrado
que, con posterioridad al otorgamiento de su pensión, hubiere percibido un
monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de
ser el caso, se deja a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de
percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción
de legalidad de los actos de la Administración.
5.
De otro lado,
importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os
27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de
Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones
acreditados por el pensionista, en el presente caso, éste acreditó 11 años de
aportaciones. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante la
Resolución Jefatural N.°
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990,
estableciéndose en S/. 346.00 para los pensionistas que acrediten 10 años y
menos de 20 años de aportaciones.
6.
Por consiguiente,
al constatarse de autos que el demandante viene percibiendo una pensión
superior a la mínima vigente, concluimos no se está vulnerando derecho alguno.
7.
En cuanto al reajuste
automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o
automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema
Nacional de Pensiones y posteriormente recogida por la
segunda Disposición Final Transitoria de la Constitución de 1993,
que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el
Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA
la demanda y los extremos referidos a la afectación de la pensión mínima vital
vigente y a la indexación trimestral automática.
2.
Declarar IMPROCEDENTE
la aplicación de la Ley
N.° 23908 durante su periodo de vigencia, quedando obviamente
el demandante con la facultad de ejercer su derecho de acción ante el juez
competente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA